SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2020-S2
Fecha: 12-Nov-2020
a)
Juan Carlos Berrios Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de diciembre de 2019, presentaron informe escrito mediante fax, cursante de fs. 163 a 173 vta., manifestando lo siguiente: a) En el Auto Supremo cuestionado, se verificó los antecedentes venidos en casación, procediendo al cotejo de las denuncias efectuadas y lo resuelto, considerando que la fundamentación de alzada en efecto diferido se reserva al momento de formularse la apelación contra la sentencia para que corra en traslado las apelaciones interpuestas y a su vez sean concedidas en forma conjunta; lo que, no aconteció en el caso de autos; por lo que, no correspondía mayor pronunciamiento al respecto por parte del Tribunal ad quem, resultando la denuncia carente de fundamento legal; b) De la revisión del fallo recurrido de apelación, si bien se citó artículos del Código de Procedimiento Civil; empero, la parte resolutiva se encuentra fundamentada en el art. 218.II.2 del CPC, por ello, no es evidente que la Resolución deba ser anulada como pretende la parte recurrente, pues si bien existió cierto alejamiento de forma, este no ocasiona la nulidad del fallo; razón por la que, no concurrió perjuicio cierto e irreparable, no siendo trascendente para disponer dicha nulidad que resultaría forzada; c) El Tribunal de apelación al resolver los recursos planteados, verificó la pretensión de la demanda como es la nulidad de las Escrituras Públicas “142/2005” y “23/88”, por error esencial en el objeto (art. 549.4 del CC), para luego efectuar el control de valoración probatoria realizada por el Juez a quo, generando una labor de desmembrar y destacar entre la prueba pertinente y de relevancia asumida por el juzgador como es el certificado treintañal y demás prueba documental, corroborada por la inspección judicial y las declaraciones testificales; d) De acuerdo a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, la valoración de la prueba es facultad privativa de los tribunales de instancia, a menos que en el marco de lo establecido por los arts. 253 inc. 3) y 258 inc. 2) del CPCabrg se hubiere denunciado fundadamente el error de derecho o de hecho en la valoración de la prueba; aspectos que no cumplieron los recurrentes, lo cual no permite considerar su denuncia en atención a lo señalado anteriormente, resultando falso la vulneración de los arts. 397 del CPCabrg y 145 del CPC; e) Evidenciaron que el Tribunal de segunda instancia respondió congruentemente a los puntos objeto de apelación de forma fundamentada, sin que se haya transgredido norma legal ni derecho alguno que asiste a las partes, dando respuesta a cada uno de los agravios formulados en etapa de apelación, explicando no solo el hecho fáctico, sino también amparó su decisión en la normativa aplicable a la disyuntiva planteada, verificando la prueba presentada por las partes; y, f) No advirtieron que el Auto Supremo impugnado carezca de fundamentación y motivación, por el contrario, se efectuó una revisión minuciosa de los antecedentes recurridos de casación; por cuanto, el Juez a quo ejerció su labor de apreciar los elementos aparejados de acuerdo a la valoración que le otorga la ley, en resguardo del principio de unidad de la prueba, confrontando las producidas en el caso de autos, formando convicción sobre los hechos acontecidos, dando lugar a la determinación asumida; razones por las cuales declararon infundados los recursos de casación interpuestos, no habiendo vulnerado los derechos citados por la parte accionante, tampoco incurrieron en ilegalidad alguna, pidiendo se deniegue la tutela solicitada.
La parte accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación, congruencia, valoración de la prueba y omisión valorativa, y el principio de legalidad; aduciendo que, dentro del proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas, reivindicación y pago de daños y perjuicios: a) La Jueza demandada al emitir la Sentencia 13/2015 de 19 de enero, no valoró la prueba que desvirtuaría la demanda interpuesta, pese a que demostró que los bienes inmuebles de su propiedad y de los demandantes emergen del mismo derecho propietario, evidenciándose una clara y manifiesta contradicción en dicho fallo; y, b) Por su parte, los Magistrados demandados al pronunciar el Auto Supremo 141/2019 de 12 de enero, no repararon las contradicciones en las que incurrieron la Jueza a quo y el Tribunal de alzada, señalando que el predio surge de igual origen de derecho propietario y posteriormente afirmaron que se tienen dos inmuebles ubicados en distintos lugares, incurriendo así en manifiesta falta de congruencia y apartándose de toda razonabilidad, no existiendo equidad en la valoración de la prueba.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes;
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- primero, relativo a la
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1) Respecto a la vulneración del art. 25.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar -Ley 1760 de 28 de febrero de 1997-
- 2) Sobre la existencia de error en la aplicación de la norma adjetiva que respalda el Auto de Vista 146/2017
- 3)
- 4) Respecto al posible error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba
- 5) Falta de consideración del recurso de apelación formulado por Tulia Matilde Rivas Valenzuela de Aranibar
- CONFIRMAR