SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2020-S2
Fecha: 12-Nov-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 007/2020 de 9 de enero, cursante de fs. 184 a 187 vta., denegó la tutela solicitada; a tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: i) Las accionantes no establecieron los presupuestos de activación extraordinaria, a efectos de que se pueda realizar una revisión de los fundamentos del Auto Supremo 141/2019; contrariamente, el pedido de tutela se reduce al hecho de que dicho fallo no reparó la omisión en la que incurrió el Juez a quo; sin embargo, esa Sala Constitucional no halla mérito alguno para revisar el cuestionamiento postulado, vinculado al citado Auto Supremo en relación a la Sentencia dictada por el Juez de primera instancia, lo que implicaría pasar por alto los fundamentos expresados en el Auto de Vista 116/2017; y, ii) No advirtieron cuál fue el cargo argumentativo a fin de revisar la actividad desplegada por la autoridad jurisdiccional de cierre, en el marco de los lineamientos establecidos por la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, citada por la SCP 1164/2014 de 10 de junio; hecho que impidió efectuar un mayor análisis en los términos que fueron postulados por la parte peticionante de tutela “…mas cuándo el petitorio de manera incongruente nos pone a consideración una eventualidad, anular o bien la Sentencia o anular el Auto Supremo, dejando de lado un acto importante como es el Auto de Vista dictado por el Tribunal de Alzada…” (sic); argumentos por los cuales no corresponde acoger la tutela demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes;
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- primero, relativo a la
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1) Respecto a la vulneración del art. 25.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar -Ley 1760 de 28 de febrero de 1997-
- 2) Sobre la existencia de error en la aplicación de la norma adjetiva que respalda el Auto de Vista 146/2017
- 3)
- 4) Respecto al posible error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba
- 5) Falta de consideración del recurso de apelación formulado por Tulia Matilde Rivas Valenzuela de Aranibar
- CONFIRMAR