SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2020-S4
Fecha: 04-Nov-2020
1)
Rubén Cruz Acarapi, Fiscal de Materia en suplencia legal de su similar Paulina Lucia Fernández Patsi, a través del informe escrito cursante a fs. 81, señaló lo siguiente: 1) La investigación penal se inició el 22 de mayo de 2015, emitiéndose la Resolución de Imputación Formal el 10 de marzo de 2017. Asimismo, de acuerdo a la colección de elementos de convicción en la etapa preparatoria, fue emitida la Resolución de Acusación que se interpuso el 18 de febrero de 2019, además de haber presentado pruebas, por lo que el Fiscal no puede realizar ningún actuado desde el momento que presentó la acusación; y, 2) Respecto al memorial presentado por Modesta Villca Mamani el 12 de agosto del citado año, no se negó su participación, al contrario, se determinó que acuda ante la autoridad competente que es el Juez del Tribunal donde radica la causa, dado que de acuerdo a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal, la víctima puede apersonarse en cualquier etapa del proceso, a pesar que la accionante no se ha apersonado ni como víctima ni denunciante durante la etapa preliminar ni en la etapa preparatoria; sin embargo, si se viene tramitando un proceso civil conforme refiere la solicitante de tutela, corresponde que en esa instancia haga valer su derecho propietario.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- Este entendimiento, no solo es aplicable a la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, sino también a aquellas en las que se encuentre involucrado el Ministerio Público, en ese entendido, quien denuncie una actividad irregular dentro de esta última instancia, deberá cumplir con la carga argumentativa de establecer con claridad, la vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecte materialmente el derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que emanan de éste; la valoración probatoria que se aparte de los marcos de razonabilidad y equidad y la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, explicando el por qué dicha labor resulta insuficientemente fundamentada, motivada incongruente o carente de valoración de hecho y de derecho; debiendo precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por las autoridades fiscales
- III.2. La carga argumentativa como presupuesto para la revisión de la legalidad ordinaria
- en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o, defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente
- dados los fines propios de la justicia constitucional, traducidos en el control de constitucionalidad y el resguardo y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, podrá en revisión ingresar al análisis de la problemática planteada, aclarándose expresamente que esta, es una facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional, y que por lo mismo, no podrá ser esgrimida por el accionante, para quien, en párrafos precedentes, conforme establece la jurisprudencia emanada de esta instancia, se han establecido determinados presupuestos que deben cumplir a objeto de que la jurisdicción constitucional pueda revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, la valoración de la prueba, y la fundamentación, motivación y congruencia
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR