SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2020-S4
Fecha: 04-Nov-2020
a)
La accionante a través de su abogado y apoderado, ratificó el memorial de la acción de amparo constitucional, reiterando sus argumentos y puntualizando lo siguiente: a) El 24 de mayo de 2017, obtuvo el derecho propietario sobre el bien inmueble ubicado en la zona Ballivián, Primera Sección del Distrito Municipal 6, manzano 37 de El Alto, con una superficie de 323.73 m², registrado en DD.RR. y como se ha referido por la Fiscala demandada en su informe, desde el año 2015 se ventila el proceso penal seguido por María René Barrón contra María Elena Saavedra Ferrufino y oros, por la comisión de delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, arguyendo la nulidad de una Escritura Pública de 1993, referido al derecho propietario del cual actualmente es titular y que también está en curso un proceso civil de nulidad de esa Escritura Pública; sin embargo, en el proceso penal a cargo de la autoridad demandada, en el cual se apersonó pidiendo se acepte su personería en calidad de víctima, de acuerdo con lo previsto por el art. 76 del Código de Procedimiento Penal (CPP), como persona directamente ofendida por el delito, teniendo en cuenta que la falsedad denunciada y acusada está referida a una escritura pública que dio origen al derecho propietario que como actual poseedora y tenedora ejerce, está directamente ofendida por el delito que se persigue, al negarle su participación en calidad de víctima dentro del proceso penal mencionado, le restringe el derecho contenido en el art. 115 de la CPE, que señala que toda persona debe ser protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; y, b) En el aviso de inicio de investigación ni en la acusación formal no fue tomada en cuenta como víctima y se le negó su participación no obstante de haberse apersonado informando a la Fiscal que es titular del derecho propietario del inmueble cuya falsedad del título propietario constituido hace veinte años se está ventilando en el proceso penal y es a la autoridad del Ministerio Público que está bajo la dirección funcional a quien le corresponde poner en conocimiento del juez, quiénes son las partes en el proceso; consiguientemente no puede apersonarse ante el Juez cautelar como víctima con la finalidad de que se respete un derecho propietario, puesto que no está contemplada en el proceso y es la Fiscal quien debía informar al Juez que es una nueva víctima.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- Este entendimiento, no solo es aplicable a la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, sino también a aquellas en las que se encuentre involucrado el Ministerio Público, en ese entendido, quien denuncie una actividad irregular dentro de esta última instancia, deberá cumplir con la carga argumentativa de establecer con claridad, la vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecte materialmente el derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que emanan de éste; la valoración probatoria que se aparte de los marcos de razonabilidad y equidad y la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, explicando el por qué dicha labor resulta insuficientemente fundamentada, motivada incongruente o carente de valoración de hecho y de derecho; debiendo precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por las autoridades fiscales
- III.2. La carga argumentativa como presupuesto para la revisión de la legalidad ordinaria
- en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o, defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente
- dados los fines propios de la justicia constitucional, traducidos en el control de constitucionalidad y el resguardo y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, podrá en revisión ingresar al análisis de la problemática planteada, aclarándose expresamente que esta, es una facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional, y que por lo mismo, no podrá ser esgrimida por el accionante, para quien, en párrafos precedentes, conforme establece la jurisprudencia emanada de esta instancia, se han establecido determinados presupuestos que deben cumplir a objeto de que la jurisdicción constitucional pueda revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, la valoración de la prueba, y la fundamentación, motivación y congruencia
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR