SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2020-S2
Fecha: 12-Nov-2020
1)
Margot Pérez Montaño, Presidenta de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitió informe el 10 de junio de 2020, cursante de fs. 19 a 20 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) El ahora accionante presentó el recurso de apelación incidental de forma oral ante el Juez de la causa y no dio cumplimiento a lo que dispone el art. 404 del CPP, tampoco impetró complementación y enmienda a la fundamentación realizada por la suscrita en el Auto de Vista 197/2020, por lo que se entiende que ha sido clara; 2) Se analizó la documentación presentada ante la autoridad inferior en grado remitida en apelación, misma que logró desvirtuar los riesgos procesales, también se tomó en cuenta que a cargo del peticionante de tutela se encuentra un menor, siendo precisamente éste el fundamento por el cual se dispuso revocar el Auto Interlocutorio 66/2020, en este sentido, y a pesar que a Rene Ramírez Oyardo -ahora accionante- se lo encontró en un alojamiento en estado de ebriedad, no se ha desprotegido al menor en cumplimiento a lo establecido en el art. 60 de la CPE; 3) Al momento de emitir el Auto de Vista 197/2020, la Sala Penal Tercera cumplió con las exigencias del art. 124 del CPP, realizando la fundamentación y motivación debida, asimismo, se dió estricto cumplimiento al principio de limitación por competencia previsto en el art. 398 del mencionado Código que dispone: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución” siendo los hechos y/o extremos que han sido objeto de apelación, los que se consideraron, lo contrario sería vulnerar el principio de imparcialidad instituido en los arts. 178.I y 180.I de la CPE; y, 4) Respecto a la jurisprudencia aplicable al presente caso debe tomarse en cuenta: la SC 1306/2011-R de 26 de septiembre que establece que se debe fundamentar respecto a los agravios que la parte apelante haya propuesto al Tribunal de alzada; la SCP 0077/2012 de 16 de abril que concluyó que los Tribunales de alzada deben resolver solamente los agravios expresados en la apelación y no ir más allá de lo impetrado; y por último, la SCP 1166/2016-S2 de 7 de noviembre que prevé que toda solicitud de permiso de horas laborales interpuesta por el imputado con detención domiciliaria, debe ser tramitada por la autoridad jurisdiccional de manera oportuna y con la debida celeridad, al margen de la existencia de un recurso de apelación incidental de medidas cautelares, toda vez que dicha petición no constituye una modificación a la medida cautelar.
Respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y administrativas, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero señaló que: “…es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[1] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[2]-.
En dicho contexto, el accionante denunció que el Auto de Vista 197/2020, declaró procedente en parte el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 66/2020 y resolvió su detención domiciliaria, basándose en presunciones para determinar la concurrencia de riesgos procesales, e ignorando que se encuentra en peligro el derecho a la vida y a la salud de su hijo menor de edad; por lo que, corresponde analizar si la misma se halla debidamente motivada y fundamentada. En ese sentido, se tiene que los abogados de Rene Ramírez Oyardo peticionaron se revoque el mencionado Auto Interlocutorio, con base en los siguientes argumentos: 1) En relación al art. 233.1 del CPP, manifestó que se habrían aprehendido a once ciudadanos en su misma situación, de los cuales nueve fueron puestos en libertad, uno esta con medidas sustitutivas y solo él se encuentra con detención preventiva; 2) Respecto a la concurrencia del art. 234.1 del Código citado, el Juez a quo no valoró adecuadamente todos los documentos presentados que demuestran que es titular del bien inmueble donde vive, de igual forma, la jurisprudencia constitucional ha determinado que ya no se puede vincular este riesgo procesal con lo determinado por el art. 234.2 de dicho cuerpo normativo, toda vez que tienen diferentes fundamentos; jurisprudencia que no fue aplicada por el Juez de la causa; 3) Para establecer el riesgo procesal previsto en el art. 234.6 del Adjetivo Penal, debe adjuntarse necesariamente un REJAP y una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, no solamente antecedentes de una anterior detención domiciliaria que al presente no estaría vigente; 4) El Juez y el representante del Ministerio Público se basaron en meras presunciones para establecer la concurrencia del art. 234.7 del CPP, sin haber anexado documento alguno que demuestre que es un peligro para la sociedad; y, 5) Respecto al art. 235.1 y 2 del citado Código, en estricto apego al principio de igualdad con el otro coimputado que presenta estos mismos riesgos procesales y sin embargo se le impuso detención domiciliaria, solicitó se reestablezca su derecho a la libertad, haciendo hincapié de que además estaría en poder y tenencia de su hijo menor de edad.
1° REVOCAR en parte la Resolución 21/2020 de 10 de junio, cursante de fs. 34 a 41, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada por el accionante, únicamente respecto a la consideración de su recurso de apelación incidental con relación a su incidente de aprehensión ilegal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del derecho a la fundamentación y motivación, como elementos del debido proceso
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- Fragmento 12
- III.2. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- i)
- 2°
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)