SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2020-S2

Fecha: 12-Nov-2020

i)

La Presidenta de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto a los puntos de agravio ut supra se pronunció de la siguiente manera: i) En cuanto al art. 233.1 del CPP, si bien los abogados de la defensa manifiestan que su defendido se encontraba hospedado en el alojamiento “Clarita” junto a otros ciudadanos, a él se lo habría encontrado en estado de ebriedad; siendo que, -como los mismos abogados manifiestan- tiene su propio domicilio y esta al cuidado de un menor, hechos que corresponde se investigue en la etapa preparatoria; ii) Con relación al art. 234.1 del señalado Código, de antecedentes se observa que el imputado habría presentado varios documentos que demuestran que tiene domicilio, por lo que es un exceso por parte del Juez de la causa el haber observado los mismos; de igual forma, respecto al art. 234.2 del precitado Código, efectivamente la jurisprudencia y la Ley 1173 establecen que cada riesgo procesal tiene su fundamento propio, observándose que el de referencia no “…ingresa (…) en la conducta de este ciudadano…” (sic); iii) Respecto a la concurrencia del art. 234.6 del CPP, se tiene que quien ha incorporado “el documento” de la detención domiciliaria, es otro sujeto que le sigue un proceso al sindicado, por consiguiente, valga la redundancia, se tiene demostrado que si existe otro proceso en contra de este ciudadano; iv) Con relación al art. 234.7 del Adjetivo Penal, se tiene que la simple presentación del REJAP no desvirtúa este peligro procesal, toda vez que el encausado es un peligro para la sociedad porque ha vulnerado decretos supremos emitidos a nivel nacional que establecen cuidados necesarios ante los efectos de la pandemia causada por el COVID-19; y, v) Referente al art. 235.1 y 2 del CPP “…del hoy apelante, Rene Ramírez Oyardo, es un solo fundamento que se le ha dado en relación al otro ciudadano Boris Alanoca Llusco…” (sic), sin embargo, en cuanto al primer riesgo procesal, faltan actos investigativos, como ser la inspección técnica ocular, declaraciones testificales, entre otros; y, respecto al segundo riesgo procesal, este se mantendría latente puesto que el imputado podría influir de manera negativa en los peritos que el Fiscal presentase, no obstante, si no lo hace, el riesgo procesal desaparecería; sin embargo, es menester indicar que la modificación de la Ley 1173 ha establecido la proporcionalidad y la necesidad de mantener a un ciudadano detenido; y, debe tomarse en cuenta que por semejantes elementos, el ciudadano Boris Alanoca Llusco, quien se encontraba en igual situación del apelante, fue beneficiado con medidas sustitutivas. Finalmente, precisa que si bien se conoce que el apelante tiene a su cuidado a un menor, este se encontraba en un alojamiento y no cuidando al mismo; pero por el principio de igualdad, se aplicaría lo solicitado por los abogados de la defensa, revocando la medida extrema de la detención preventiva y determinándose a favor del imputado las mismas medidas cautelares de carácter personal asignadas también al coimputado Boris Alanoca Llusco; es decir, la detención domiciliaria, con la finalidad de que pueda cuidar al menor que tiene a su cargo.

De lo anteriormente expuesto, se tiene que la Presidenta de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, -en conformidad con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2-, a través del Auto de Vista 197/2020, realizó un análisis integral del Auto Interlocutorio 66/2020, fundamentando y motivando de manera puntual la concurrencia o inconcurrencia de todos y cada uno de los riesgos procesales; y, pronunciándose de igual manera respecto al derecho a la igualdad invocado por el apelante, así como también en cuanto a los derechos de su hijo menor de edad; concluyendo que, a pesar de que no se habrían desvirtuado todos los riesgos procesales, en ánimos de velar por el bienestar del menor de edad, en estricto apego del deber de garantizar la prioridad del interés superior del niño establecido en el art. 60 de la CPE, así como también respetando el derecho a la igualdad, tomando en cuenta que el coimputado Boris Alanoca Llusco, quien se encontraba en igual situación que el apelante, fue beneficiado con la medida sustitutiva de detención domiciliaria; correspondía revocar el citado Auto Interlocutorio y disponer su detención domiciliaria.

A todo esto se agrega que el hoy accionante, en vía de complementación y enmienda, en lugar de exponer su disconformidad con dicha medida, habría solicitado se disponga la detención domiciliaria pero con derecho al trabajo; por tanto se tiene que es incoherente su pretensión en la presente acción de libertad.

Finalmente, respecto a la petición del impetrante de tutela de ordenar se restablezca su derecho a la libertad personal y de locomoción, disponiendo la emisión del mandamiento correspondiente, se debe recordar al demandante de tutela que una aprehensión ilegal no necesariamente hace ilegal la decisión de imponer una medida cautelar de carácter personal -entendimiento contenido en las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0347/2011-R de 7 de abril, 0179/2010-R de 24 de mayo, entre otras- en este sentido, si bien se advirtió que el Tribunal de apelación presidido por la Vocal demandada, omitió pronunciarse motivadamente respecto a su aprehensión ilegal, esto no determina en forma automática que la detención domiciliaria impuesta también sea ilegal y que por dicha razón se deba disponer su libertad y dejar sin efecto la medida cautelar de carácter personal.      

Por consiguiente, este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que la Vocal demandada, al emitir el Auto de Vista 197/2020, motivó y fundamentó correctamente su determinación de declarar procedente en parte el recurso de apelación incidental interpuesto por el solicitante de tutela contra el Auto Interlocutorio 66/2020 que dispuso su detención preventiva; empero, no lo hizo al establecer la inadmisibilidad del correspondiente al Auto Interlocutorio 65/2020 que rechazó su incidente de aprehensión ilegal.