SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2020-S2

Fecha: 12-Nov-2020

a)

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: a) Según el informe de acción directa fue aprehendido junto con otros once ciudadanos más en flagrancia, pero tal flagrancia no existió; asimismo, se indicó que se le habría encontrado en supuesto estado de ebriedad; sin embargo, tal acusación es falsa y no fue demostrada mediante prueba de alcoholemia ni se encontró botellas de bebidas alcohólicas en el registro del lugar del hecho; b) El Fiscal asignado al caso señaló que incumplió el art. 4 del Decreto Supremo (DS) 4192 de 16 de marzo de 2020, pero el mismo establece la prohibición de todas las actividades y eventos que se desarrollen en discotecas, bares, cines, escenarios deportivos, gimnasios y parques de diversiones; por lo que, encontrarse en un alojamiento es totalmente legal y no constituye un acto de incumplimiento a la cuarentena; c) El día de la acción directa se apersonó Leandro Cuba Mamani juntamente con sus abogados, quienes fueron los que armaron el operativo con la finalidad de presionarlo para que haga o deje de hacer cosas vinculantes a otro proceso judicial que tiene contra su persona, incluso pretendió presentarse en la audiencia de consideración de medidas cautelares en calidad de víctima; sin embargo, el Juez rechazó su participación. En este sentido, la autoridad judicial hoy demandada no puede consentir estos actos; d) La Presidenta de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandada-, al emitir el Auto de Vista “191/2020” -lo correcto es 197/2020- declarando “INADMISIBLE” el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 65/2020, bajo el argumento de que no fue planteado por escrito conforme al art. “403” del CPP, se apartó de lo determinado en la SCP 0263/2018-S1 de 19 de junio; e) Con relación a la concurrencia del art. 234.6 del citado Código, se han mencionado varias sentencias constitucionales plurinacionales como ser la 0276/2018-S2 de 25 de junio y la 0185/2016-S3 de 5 de febrero, que establecen que bajo el principio de presunción de inocencia, el hecho de que un ciudadano tenga otro proceso penal en calidad de imputado no significa acreditar la misma, porque no existe sentencia condenatoria ejecutoriada; f) La Vocal demandada indicó que el riesgo procesal del art. 234.7 del Adjetivo Penal estaría vigente puesto que el delito es contra la salud pública; sin embargo, se adjuntó la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril que precisa que el único documento idóneo para acreditar este riesgo procesal es un certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) que muestre que el sindicado tiene un antecedente penal; g) Entiende que podría solicitar una modificación de la medida cautelar impuesta, pero se pregunta cómo enervaría los riesgos procesales que según la autoridad judicial demandada concurren, si los mismos están basados en presunciones; h) De igual manera, se vulneró su derecho a la defensa, pues no se han cursado los documentos presentados en apelación para demostrar que no se cumplió con lo previsto en el art. 233.1 del CPP y el derecho a la vida y a la salud de su hijo, pues no tendrá que comer si le prohíben el salir a trabajar; e, i) Por los fundamentos expuestos, impetró declarar la ilegalidad de la aprehensión y se dé por “no sustentado” el art. 235.1 y 2 del Código citado.  

El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, a la salud, al trabajo, al debido proceso en sus vertientes de tutela judicial efectiva, defensa e igualdad y los derechos a la vida y a la salud de su hijo menor de edad; alegando que, dentro del proceso penal que se le sigue por la supuesta comisión de delitos contra la salud pública previsto en el art. 216.5 y 9 del Código Penal (CP), presentó recursos de apelación contra el Auto Interlocutorio 65/2020 que rechazó su incidente de aprehensión ilegal y contra el Auto Interlocutorio 66/2020 que dispuso su detención preventiva; recursos que fueron resueltos por la Presidenta de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, hoy demandada, mediante Auto de Vista 197/2020, que a su entender, contiene los siguientes agravios: a) Con relación al Auto Interlocutorio 65/2020, declaró inadmisible el recurso sin siquiera ingresar al fondo bajo el argumento de que no fue planteado por escrito conforme al art. 404 del CPP; y, b) Respecto al Auto Interlocutorio 66/2020, declaró procedente en parte el recurso formulado, determinándose la aplicación de detención domiciliaria, sin haber tomado en cuenta los documentos presentados en apelación para demostrar que no se ha cumplido con lo previsto en el art. 233.1 del Adjetivo Penal, basando en presunciones su análisis respecto a la concurrencia de riesgos procesales, e ignorando que se encuentra en peligro el derecho a la vida y a la salud de su hijo menor de edad, pues no tendrá que comer si le prohíben salir a trabajar.

Ahora bien, respecto al primer agravio manifestado por el impetrante de tutela, en virtud del cual solicita a este Tribunal Constitucional Plurinacional se declare la ilegalidad de su aprehensión, es menester recalcar que este acto procesal fue reclamado en primera instancia a través del incidente de actividad procesal defectuosa que fue resuelto por el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, a través del Auto Interlocutorio 65/2020 que dispuso su rechazo; y, en segunda instancia, a través del Auto de Vista 197/2020 pronunciado por la Vocal demandada, que declaró la inadmisibilidad de su recurso de apelación incidental; en consecuencia, habiéndose agotado los mecanismos de protección específicos establecidos por la ley procesal vigente, corresponde a este Tribunal el análisis de este último Auto, a fin de verificar si fue emitido en observancia del Fundamento Jurídico III.1; es decir, si está debidamente motivado, en cumplimiento y respeto de la garantía constitucional del debido proceso.

En este sentido, se tiene que en el Auto de Vista 197/2020, en cuanto a la aprehensión ilegal denunciada, se estableció: “...en relación a la resolución N° 65/2020 de 22 de mayo de 2020. El abogado de la defensa, de manera clara nos ha hecho conocer y también se tiene a fojas 73 Vlta. de obrados que el apela y lo hace conforme el art. 403 del CPP y 250 del CPP.

En relación al incidente de aprehensión ilegal, el trámite que se tiene que dar es en relación al art. 403 del CPP, el cual establece en el      art. 404 y siguientes del CPP, en relación al incidente deben ser planteadas las apelaciones de forma escrita, en ese sentido el abogado de la defensa tenía la obligación de presentar esta apelación de forma escrita y esperar de que el Tribunal retorne a la actividad a la normal para que podamos sortear, ello en relación a la aprehensión ilegal; y dicho de paso aun declarándose ilegal lo suspende la ejecución de las medidas cautelares, y eso ya está en Jurisprudencia Constitucional. Por tanto, la apelación por falta de estas formas que establece el Código de Procedimiento Penal es inadmisible” (sic).

Conforme a lo expuesto, este Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que la autoridad judicial demandada al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental planteado por el accionante, emitió una resolución que no está acorde al Fundamento Jurídico aludido (F.J.III.1); en otras palabras, carece de motivación y congruencia; en razón a que primero estableció que “se tiene a fojas 73 Vlta. de obrados” -se entiende que en el acta de audiencia de medidas cautelares- que el abogado del impetrante de tutela de manera clara apeló el Auto Interlocutorio 65/2020 que rechazó su incidente de aprehensión ilegal, y lo hizo conforme al art. 403 del CPP; luego, de manera incoherente refiere que el trámite que se tenía que dar es el establecido en los arts. 403 y 404 del mencionado Código, es decir, que tenía que plantear por escrito; en cuanto a esto, corresponde aclarar que el art. 404 del Adjetivo Penal fue modificado por el art. 16 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres- el cual habilita al recurrente a interponer el recurso de forma oral ante la autoridad judicial que dictó la resolución, siempre que la misma se dicte en audiencia; a esto se agrega que, la Vocal demandada también refirió que aun declarándose ilegal la aprehensión, no se suspende la ejecución de medidas cautelares y que existiría jurisprudencia constitucional al respecto, lo cual no puede considerarse de ninguna manera óbice para no atender el recurso del hoy peticionante de tutela, máxime si tal determinación no es debidamente sustentada y citada la jurisprudencia constitucional que según su criterio asumió tales entendimientos. En ese marco, se tiene que la demandada incumplió con la exigencia que se impone a toda autoridad judicial, de motivar sus resoluciones de manera tal que deje pleno convencimiento en las partes de que se habría actuado conforme a las disposiciones legales y en el marco del debido proceso, en estricta observancia del valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; consecuentemente, corresponde conceder la tutela en relación a este primer agravio.

Respecto al segundo agravio, y para el caso en revisión, cabe precisar los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, los cuales sostuvieron que la obligación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar, no solo alcanza al juez de instrucción, sino también al tribunal de apelación; el cual deberá también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del mencionado Código, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del Adjetivo Penal.