SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2020-S2
Fecha: 12-Nov-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de mayo de 2020 fue ilegalmente aprehendido junto con once personas más cuando se encontraba en una habitación del alojamiento “Clarita” y posteriormente imputado por el “inexistente” delito contra la salud pública porque supuestamente estaba con aliento alcohólico, “…lo extraño de todo es que el Sr. LEANDRO CUBA JUNTAMENTE CON SUS ABOGADOS FUERON LOS QUE ARMARON ÉSTA APREHENSIÓN ILEGAL, LO PARADÓJICO DE ESTO ES QUE LOS QUE SI INCUMPLIERON LA CUARENTENA FUERON JUSTAMENTE LEANDRO CUBA Y SUS ABOGADOS QUE SE ENCONTRABAN EN LA CALLE DIRIGIENDO EL FRAUDULENTO OPERATIVO, PERO NO FUERON APREHENDIDOS” (sic) llevándose a cabo su audiencia de medidas cautelares el 22 de ese mes y año, en la cual, se dispuso su detención preventiva mediante Auto Interlocutorio 66/2020 y se rechazó su incidente de aprehensión ilegal, mediante Auto Interlocutorio 65/2020, ambos emitidos por el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz.
Contra dichas resoluciones, presentó recurso de apelación incidental que fue resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la cual, mediante Auto de Vista “191/2020” -lo correcto es 197/2020- de 29 de mayo, lo declaró INADMISIBLE en relación al Auto Interlocutorio 65/2020, bajo el argumento de que no fue planteado por escrito conforme al art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin siquiera ingresar al fondo del mismo, siendo uno de sus fundamentos la vulneración al debido proceso en su vertiente de tutela judicial efectiva e igualdad de partes, puesto que en audiencia de medidas cautelares por petición del Fiscal se liberó sin más trámite a los otros nueve aprehendidos, además de que su aprehensión se dio al margen de los requisitos establecidos en el art. 226 del Adjetivo Penal; asimismo, en cuanto al recurso de apelación incidental presentado contra el Auto Interlocutorio 66/2020 la declaró PROCEDENTE EN PARTE, revocando la medida extrema de detención preventiva y determinando la aplicación de la medida sustitutiva de detención domiciliaria “sin derecho a trabajar”, pese a que demostró tener un oficio legal asentado en el país y un hijo menor de edad que estaría bajo su tenencia y custodia total.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del derecho a la fundamentación y motivación, como elementos del debido proceso
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- Fragmento 12
- III.2. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- i)
- 2°
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)