SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2020-S2
Fecha: 12-Nov-2020
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 21/2020 de 10 de junio, cursante de fs. 34 a 41, denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: i) La detención domiciliaria responde al principio de presunción de inocencia y a la doctrina del derecho penal de última ratio, por tanto no se lesionó el derecho a la libertad de locomoción del ahora accionante puesto que puede acudir ante la autoridad jurisdiccional y solicitar la modificación de dicha medida cautelar; ii) No es evidente la supuesta vulneración de los derechos del hijo del impetrante de tutela, puesto que la autoridad judicial demandada más bien procedió en favor del mismo al disponer la detención domiciliaria donde el podrá estar con su familia y no recluido en un centro penitenciario; iii) Respecto a la participación de Leandro Cuba y sus abogados quienes supuestamente habrían armado la aprehensión ilegal del demandante de tutela con la finalidad de perjudicarlo porque tienen otro proceso pendiente, el Tribunal de garantías no es la autoridad competente para considerar dicho extremo, debiendo el impetrante de tutela acudir ante la autoridad jurisdiccional competente; y, iv) Los riesgos procesales que refirió el abogado del accionante deben de ser considerados por la autoridad jurisdiccional ordinaria, previa solicitud de modificación de la medida cautelar de detención domiciliaria.
En vía de complementación y enmienda, el abogado del demandante de tutela pidió en audiencia que el Tribunal de garantías se pronuncie sobre la ilegalidad de la aprehensión, puesto que el art. 226 del CPP señala que la aprehensión procede cuando hay suficientes indicios de que el sindicado es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y en el presente caso es de un año. Asimismo, refiere que se ha aprehendido a once personas por incumplir la cuarentena y solo se habría imputado al ahora accionante, además que existen otras medidas cautelares que se podrían disponer, debiendo aplicarse el principio de inversión de la prueba siendo el Fiscal quien debe presentar la prueba y en su momento no lo hizo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del derecho a la fundamentación y motivación, como elementos del debido proceso
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- Fragmento 12
- III.2. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- i)
- 2°
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)