SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2020-S4
Fecha: 04-Nov-2020
1)
Jen Shiang Hsieh Liao, a través de sus abogados en audiencia manifestó que: 1) Los accionantes con relación al derecho a la vivienda refirieron que supuestamente existe un derecho propietario, el cual no sería legal, conforme lo determinó el Juez en primera instancia, no correspondiendo al Vocal ahora demandado ni al Tribunal de garantías entrar al fondo, ya que los impetrantes de tutela en su debido momento debieron iniciar un proceso penal si consideraban que existía una falsificación de firmas, o cualquier otro hecho ilegal; 2) El contrato se hizo entre los vendedores del bien y su persona ahora tercer interesado, en el proceso de saneamiento se realizó un requerimiento fiscal al Director de Derechos Reales (DD.RR.), quien emitió los certificados de todos los números de matrículas computarizadas en los que se encontraba inscrito su derecho propietario de las gestiones comprendidas entre 1999 y 2001, siendo que los ahora impetrantes de tutela señalan tener posesión desde el 2008, lo que demuestra que su derecho propietario se mantenía con anterioridad a los imputados; también presentó por secretaría la declaración informativa de Medardo Santuste Quiara, donde mencionó que ingreso al bien inmueble en cuestión el 2009, por el simple hecho de que el mismo se encontraba vacío y de alguna manera tenía el derecho a ingresar; en consecuencia, no existe vulneración al derecho a la vivienda puesto que no está debidamente acreditada porque los solicitantes de tutela ingresaron al predio sin tener ningún derecho propietario sobre el mismo; 3) Con relación a que no se hubiese demostrado la actividad ilícita de los ahora impetrantes de tutela; se tiene un contrato firmado por Medardo Santuste y su esposa con Mendoza, por el cual intentaron realizar una compra-venta del bien inmueble, señalando ser vendedores de posesión e incluso hicieron referencia a su persona en el referido contrato, demostrando de esta forma que efectivamente estaban cometiendo el ilícito de tráfico de tierras; por lo que, no se puede considerar vivienda o como trabajo, un bien inmueble donde los solicitantes de tutela ingresaron de manera ilegal; 4) La SCP 0029/2019-S4 de 1 de abril, estableció el principio de auto restricción de la jurisdicción constitucional, estableciendoque para ésta ingrese a verificar si la interpretación de la norma realizada por la autoridad jurisdiccional ordinaria se adecúa o no a los cánones constitucionales debe cumplir ciertos requisitos, los cuales no fueron efectuados por los accionantes; y, 5) Los solicitantes de tutela fueron denunciados; por lo que, el Ministerio Público inicio un proceso penal por los delitos de avasallamiento y tráfico de tierras, encontrándose el mismo con resolución de imputación formal y pendiente la realización de la audiencia cautelar; toda vez que, los imputados fueron declarados rebeldes y se emitió mandamiento de aprehensión en su contra; en consecuencia, los accionantes pretenden confundir de manera temeraria y maliciosa al Tribunal de garantías, ya que las audiencias que se llevaron a cabo tanto de medidas cautelares como la de apelación fueron realizadas en el marco de la legalidad, los imputados no pudieron desvirtuar ningún riesgo procesal, acreditaron un domicilio de manera ilegal, no demostraron trabajo, conforme lo establece la norma procesal; por lo que, no se vulneró en ningún momento sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
La SC 1631/2013 de 4 de octubre, estableció que únicamente “resulta exigible una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, en tres dimensiones: 1) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”, criterios asumidos y precedidos del siguiente fundamento: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela.
De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria', pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de 'reglas admitidas por el Derecho' rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces” (las negrillas son nuestras).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegaron
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. La acción de amparo constitucional no es otra instancia adicional a los procesos judiciales o administrativos. Jurisprudencia reiterada
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR