SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2020-S4

Fecha: 04-Nov-2020

denegaron

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 207/19 de 16 de diciembre de 2019, cursante de fs. 191 a 197 vta., denegaron la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Los accionantes solicitaron que el Tribunal de garantías verifique la interpretación realizada por la autoridad ahora demandada, plasmada en el Auto de Vista, en cuanto a la valoración probatoria y al debido proceso como tal; ii) Los presupuestos de invocación habilitan al impetrante de tutela a solicitar el control tutelar, ejercer la verificación de la interpretación ordinaria adecuada a cánones constitucionales, mientras que los presupuestos formales son los que debe cumplir el accionante expresamente a efectos de que el Tribunal de garantías cuente con los insumos suficientes y ejerza la verificación de la interpretación ordinaria como tal; el primero referido en la SCP 0566/2018-S1 de 1 de octubre, estableció de manera expresa que son tres los presupuestos mediante el cual el solicitante de tutela puede solicitar al control tutelar ejercido por el Tribunal de garantías que pueda hacer uso de esa facultad privativa de revisabilidad de la interpretación ordinaria adecuada a los cánones constitucionales, los cuales no son copulativos y basta con cumplir uno de ellos para que se dé por superada esta etapa. El primer presupuesto es cuando existe una vulneración del derecho a una resolución congruente, motivada que afecta materialmente a su derecho al debido proceso y los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación, el segundo es cuando exista una valoración probatoria que se aparte de los marcos de razonabilidad y equidad y el tercero es por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos o garantías constitucionales; iii) Si bien los accionantes no fueron claros y precisos en fundar la causal segunda del principio de auto restricciones, no es menos cierto que en su fundamentación expresaron una ausencia de valoración a una prueba determinada, lo que se adecúa al inciso segundo de dicho principio en causales de invocación; es decir, por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; por lo que, se tiene por superado los presupuestos de invocación del principio de auto restricciones de la jurisdicción constitucional; en cuanto, a los presupuestos formales establecidos en la SCP 0337/2019-S4 de 5 de junio, se tienen que son tres presupuestos, los cuales si son copulativos; es decir, que deben imperativamente concurrir los tres, a efectos de que se tenga por cumplido lo exigido por la jurisprudencia constitucional para ingresar a revisar la interpretación ordinaria  adecuada a los cánones constitucionales, el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria debe cumplir ciertas exigencias como ser: primero explicar porqué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando las reglas de interpretación que fueron omitidas por el intérprete; el segundo es precisar los derechos fundamentales y garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete con dicha interpretación; y tercero es establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad error o absurda interpretación, el derecho que se tiene por vulnerado, restringido o amenazado y cual la correcta interpretación que debía aplicarse, estos tres presupuestos deben ser cumplidos inexcusablemente de manera simultánea siendo preciso que quien impetre la tutela de los derechos considerados lesionados debe dar inexcusable cumplimiento a los presupuestos establecidos en la jurisprudencia desglosada, de lo contrario su jurisdicción se halla impedida de hacerlo; iv) Realizando el test de constitucionalidad dentro del análisis del caso concreto, se evidenció que los impetrantes de tutela cumplieron con el inciso segundo, vale decir precisar los derechos fundamentales y garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete con aquella interpretación; sin embargo, la parte accionante no explicó de que manera la labor interpretativa resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, no se identificó cuales son la reglas de interpretación omitidas por el intérprete y mucho menos el Tribunal de garantías no escuchó en la exposición oral ni en el formalismo presentado por escrito, cual es el nexo de causalidad entre el agravio o la errónea interpretación realizada, el derecho que invoca y cual la interpretación correcta a efectos de que el derecho no se tuviera por agraviado; y, v) La jurisdicción constitucional, no es una instancia casacional, sino ejerce privativamente el control tutelar constitucional difuso, justamente por esa razón debe imperativamente contar con los presupuestos que establece la doctrina constitucional y al no haberse cumplido con los mismos establecidos en la SCP 0337/2019-S4 de 5 de junio, se hallan impedidos de realizar la verificación de la interpretación ordinaria adecuada a los cánones constitucionales en relación al Auto de Vista hoy solicitado en control tutelar emitido por la autoridad ahora demandada.