SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2020-S4

Fecha: 04-Nov-2020

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso analizado, los accionantes alegan que se vulneraron sus derechos invocados en la presente acción tutelar; toda vez que, la autoridad jurisdiccional ahora demandada emitió el Auto de Vista 291 de 5 de diciembre de 2019, declarando admisible e improcedente parcialmente su apelación incidental planteada, confirmando parcialmente el Auto Interlocutorio de 30 de agosto del citado año apelado, por el que se les impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva; empero, dicha Resolución del Tribunal de alzada objeto de la presente acción tutelar, carecería de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria; porque, a decir de los impetrantes de tutela, el Vocal demandado confirmó las medidas dispuestas por el Juez a quo, valorando de manera ilegal la verificación notarial presentada, por la que acreditaron tener domicilio y trabajo, además hubiese interpretado incorrectamente la normativa adjetiva penal con relación a la fianza económica; es decir, su finalidad y su fijación de acuerdo a las posibilidades del imputado.

Ahora bien, de acuerdo a la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidenció que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los ahora accionantes, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento y tráfico de tierras, se pronunció el Auto Interlocutorio de 30 de agosto de 2019, mediante el cual, el Juez a quo, dispuso la aplicación de medidas a su favor; Resolución que fue objeto de apelación incidental interpuesta por los impetrantes de tutela, y resuelta por el Vocal ahora demandado quien mediante Auto de Vista 291, declaró admisible e improcedente parcialmente su impugnación planteada, confirmando parcialmente el Auto apelado y ratificando las medidas impuestas por el Juez cautelar (Conclusión II.1), determinación que en tutela se pide sea dejada sin efecto.

En ese contexto, conforme al desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien la justicia constitucional puede en determinados ámbitos revisar la actuación de otras jurisdicciones entre éstas la de los tribunales ordinarios; no obstante, en el caso en análisis respecto a la problemática expuesta en la que se cuestiona el Auto de Vista 291, emitido por el Vocal ahora demandado, alegando que el mismo sería carente de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria, ya que dicha autoridad jurisdiccional hubiese valorado de manera ilegal la prueba presentada por la que acreditaron los elementos domicilio y trabajo; asimismo, a decir de los impetrantes de tutela no se hubiese dado una aplicación correcta a lo que establece el art. 241 del CPP, con relación a la fijación de la fianza económica.

Al respecto se advierte que, los solicitantes de tutela, si bien en su memorial de demanda de la presente acción de defensa, realizaron una exposición amplia de circunstancias fácticas y antecedentes de la investigación penal, no obstante de ello, no cumplieron con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, a objeto de que éste Tribunal, pueda ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada y la supuesta vulneración del derecho alegado; toda vez que, no basta con efectuar una relación de los hechos con la transcripción de las normas legales supuestamente infringidas por la autoridad demandada, como se evidenció en esta acción tutelar; además de ello, ineludiblemente se debe cumplir con las exigencias o requisitos establecidos para que esta jurisdicción constitucional, pueda realizar su labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria, con los fundamentos y las pretensiones expuestas por la parte accionante; es decir, efectuar una precisa relación de vinculación entre el derecho o derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa argumentativa desarrollada por la autoridad judicial, sin que ello signifique que esta jurisdicción asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad desarrollada por las autoridades judiciales, ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada; extremos que en el caso que se examina, no se evidenció porque los accionantes limitaron su argumentación a señalar que la autoridad demandada confirmó las medidas sustitutivas impuestas por el Juez a quo, valorando de forma ilegal la prueba presentada y que además realizó una errónea interpretación del art. 241 del CPP, con relación a la fijación de la fianza económica; por lo que, se vulneraría el debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, congruencia, valoración probatoria y seguridad jurídica, sin explicar de qué forma hubo un apartamiento de los lineamientos legales y jurisprudenciales de razonabilidad y equidad, que como se dijo anteriormente obliga a toda autoridad sea judicial o administrativa a fundamentar y motivar adecuadamente sus resoluciones.

Asimismo, se evidenció que los impetrantes de tutela, no identificaron con claridad y precisión qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o desconocidos por la autoridad judicial demandada en la emisión del Auto de Vista 291, y en qué forma esa interpretación y aplicación lesionó sus derechos y garantías, explicando la razón por la que consideran que la aplicación de las normas no resulta razonable; pretendiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, realice una labor que compete exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, pues las presuntas ilegalidades denunciadas por los accionantes tienen un sustento en la aparente e inadecuada interpretación de lo resuelto en el referido Auto de Vista, procurando además se constituya en una instancia más de revisión o de casación, aspecto que resulta contrario al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, intentando que se pronuncie sobre aspectos relativos a una incorrecta interpretación de la mencionada Resolución, sin advertir que a éste Tribunal le corresponde conceder la tutela únicamente cuando se evidencie la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, no pudiendo ingresar a verificar si las autoridades demandadas, interpretaron o aplicaron correctamente la ley o cómo debió interpretarla o aplicarla; lo contrario significaría sustituir a las autoridades judiciales en su labor o función que legalmente tienen encomendadas; por consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, al no haber cumplido los impetrantes de tutela con la carga argumentativa suficiente para que éste Tribunal ingrese a analizar la Resolución refutada.