SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2020-S2
Fecha: 12-Nov-2020
a)
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto el Memorando de despido laboral de 6 de septiembre de 2019; b) Se disponga de manera inmediata su restitución laboral con todos los derechos que la Constitución Política del Estado le garantiza; y, c) Que la autoridad demandada asuma costos y costas del recurso jerárquico y de la presente acción de tutela.
Vicente Flores Terrazas, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, a través de sus abogados y por sí mismo, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos: a) Por problemas presupuestarios que se han dado a raíz de la puesta en vigencia de la Ley 1152, el 26 de junio y 18 de julio de igual año, el Administrador del Hospital hizo conocer que se estaría pagando sueldos de cuatro personas -entre ellas el hoy accionante- con la planilla de ingresos propios; por lo que, le solicitó Alcalde que se vea la posibilidad de pasarlos a ser personal de contratos, toda vez que el ingreso no era suficiente para asumir dichos salarios; b) Se hizo un análisis jurídico de la solicitud del Administrador del hospital y la consiguiente verificación de los deberes laborales del hoy impetrante de tutela, habiéndose actuado conforme a la jurisprudencia constitucional que establece que los funcionarios provisorios contratados mediante memorándum sin concurso en entidades públicas no se encuentran sujetos a la inamovilidad laboral, en aplicación del art. 7 del Estatuto del Funcionario Público (EFP); c) No es cierta la supuesta vulneración del derecho al trabajo ni la serie de atropellos que denuncia el accionante, puesto que el mismo día que se le entregó el memorando de agradecimiento se le hizo llegar una invitación para seguir trabajando como consultor en línea incluso con un mejor salario; sin embargo, no quiso recibir la misma ni leer su contenido, encontrándose aun a la espera de que se acepte su propuesta; y, d) El solicitante de tutela presentó un recurso revocatorio pero se le respondió que no corresponde la impugnación a la desvinculación laboral.
Asimismo, haciendo uso de su derecho a la dúplica indicó que si bien es cierto que la Ley 1152 estableció que el Gobierno Autónomo Municipal puede usar el 15.5% del IDH para salud; y, si hace falta, aumentar este porcentaje; en razón a ello se ha presupuestado la gestión del 2020; sin embargo, no se puede hacer lo mismo este año, en el cual se ha presupuestado contar con personal de consultorías en línea y no de planilla.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional en el caso de adultos mayores
- en cuanto a las personas de la tercera edad y la prescindencia del carácter subsidiario de la acción de tutela de examen cuando es planteado por una persona que es parte de dicho grupo de atención prioritaria; la precitada SCP 1631/2012, entre muchas otras posteriores, determinó que en dichos casos, no es viable exigirles el cumplimiento del principio de subsidiariedad; abriéndose en consecuencia, la competencia de este Tribunal para efectuar el estudio de fondo respectivo en relación a los actos demandados de ilegales en la acción de amparo constitucional
- excepto aquellas personas que desempeñan cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento
- Esta norma crea dos regímenes distintos de servidores, de un lado aquellos que forman parte de un sistema de carrera administrativa y de otro lado aquellos que son elegidos por voto o son libremente designados
- este tipo de servidores tienen características específicas que mal podrían ser equiparables a la generalidad de servidores públicos y trabajadores que gozan de la garantía de la inamovilidad en las condiciones establecidas por la Constitución y la Ley
- tienen derecho a la carrera administrativa y estabilidad laboral, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad, entre otras; además a impugnar, en la forma prevista en el Estatuto del Funcionario público y sus reglamentos, las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios
- En síntesis, el servidor público de carrera, es aquel que independientemente de gozar de los mismos derechos que los demás previstos en el art. 7 del EFP, tiene derecho a la inamovilidad laboral y en su caso a impugnar toda determinación relacionada con su ingreso, promoción o retiro
- no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral. Otra diferencia consiste en que al servidor público de carrera se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno, en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- REVOCAR