SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2020-S2

Fecha: 12-Nov-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

Hecha esta precisión, previamente corresponde advertir que conforme al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el peticionante de tutela presentó copia de su cédula de identidad (Conclusión II.1), de donde se acredita que el aludido es una persona de la tercera edad e integrante de un grupo vulnerable que merece atención prioritaria; por tanto, se debe aplicar al caso concreto la excepción al principio de subsidiariedad.

Conforme se evidencia de la documentación que cursa en obrados y se encuentra desplegada en las Conclusiones del presente fallo constitucional; se infiere que, el 25 de enero de 2013, a raíz de un proceso judicial, el hoy accionante fue restituido en el cargo que venía desempeñando desde el 19 de octubre de 2006, como Encargado de Archivo de la farmacia Institucional Municipal del Hospital de Segundo Nivel del Gobierno Autónomo Municipal de Yapacaní; otorgándole el Ítem 004 como personal de planta (Conclusión II.2), siendo posteriormente destituido mediante memorando de agradecimiento por los servicios prestados, suscrito por la autoridad edil ahora demandada, y que le fue entregado el 9 de septiembre de 2019 (Conclusión II.4), contra el cual interpuso recurso jerárquico que fue desestimado por la misma autoridad en razón a su condición de exservidor público provisorio (Conclusión II.6).

Al respecto, de la revisión de los antecedentes, no se advierte que el solicitante de tutela hubiera demostrado que ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de Yapacaní, producto de un proceso de selección de personal de conformidad a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, y que como consecuencia de ello adquirió la condición de funcionario de carrera; siendo por ende aplicable al caso la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuyos entendimientos establecen que los funcionarios provisorios no gozan del derecho a la estabilidad laboral ni pueden impugnar determinaciones relacionadas con su ingreso, promoción o retiro, derechos que solo alcanzan a los funcionarios de carrera; esto en conformidad con lo establecido en los arts. 7.I y II; y, 71 del EFP.

Consiguientemente, por la condición provisoria del accionante en el caso sujeto a análisis; su designación, promoción y retiro constituye una facultad privativa del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yapacaní -hoy demandado- como MAE, por tanto dicha autoridad, al extender el memorando de agradecimiento de servicios ahora reclamado por el impetrante de tutela, de ninguna manera vulneró su derecho al trabajo digno y estable, ni demás derechos denunciados como lesionados que de él derivan; máxime si, de la compulsa de la documentación presentada por la autoridad demandada, se evidencia que tal situación se dio a raíz de una solicitud del Responsable de la Unidad de Finanzas de Salud, cuya finalidad era solucionar los problemas presupuestarios acaecidos en el Hospital; además que, se habría invitado al ahora accionante a prestar servicios como consultor individual en línea en el mismo cargo y con mejor remuneración (Conclusiones II.3 y 5).