SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2020-S2
Fecha: 12-Nov-2020
III.3. Análisis del caso concreto
Hecha esta precisión, previamente corresponde advertir que conforme al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el peticionante de tutela presentó copia de su cédula de identidad (Conclusión II.1), de donde se acredita que el aludido es una persona de la tercera edad e integrante de un grupo vulnerable que merece atención prioritaria; por tanto, se debe aplicar al caso concreto la excepción al principio de subsidiariedad.
Conforme se evidencia de la documentación que cursa en obrados y se encuentra desplegada en las Conclusiones del presente fallo constitucional; se infiere que, el 25 de enero de 2013, a raíz de un proceso judicial, el hoy accionante fue restituido en el cargo que venía desempeñando desde el 19 de octubre de 2006, como Encargado de Archivo de la farmacia Institucional Municipal del Hospital de Segundo Nivel del Gobierno Autónomo Municipal de Yapacaní; otorgándole el Ítem 004 como personal de planta (Conclusión II.2), siendo posteriormente destituido mediante memorando de agradecimiento por los servicios prestados, suscrito por la autoridad edil ahora demandada, y que le fue entregado el 9 de septiembre de 2019 (Conclusión II.4), contra el cual interpuso recurso jerárquico que fue desestimado por la misma autoridad en razón a su condición de exservidor público provisorio (Conclusión II.6).
Al respecto, de la revisión de los antecedentes, no se advierte que el solicitante de tutela hubiera demostrado que ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de Yapacaní, producto de un proceso de selección de personal de conformidad a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, y que como consecuencia de ello adquirió la condición de funcionario de carrera; siendo por ende aplicable al caso la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuyos entendimientos establecen que los funcionarios provisorios no gozan del derecho a la estabilidad laboral ni pueden impugnar determinaciones relacionadas con su ingreso, promoción o retiro, derechos que solo alcanzan a los funcionarios de carrera; esto en conformidad con lo establecido en los arts. 7.I y II; y, 71 del EFP.
Consiguientemente, por la condición provisoria del accionante en el caso sujeto a análisis; su designación, promoción y retiro constituye una facultad privativa del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yapacaní -hoy demandado- como MAE, por tanto dicha autoridad, al extender el memorando de agradecimiento de servicios ahora reclamado por el impetrante de tutela, de ninguna manera vulneró su derecho al trabajo digno y estable, ni demás derechos denunciados como lesionados que de él derivan; máxime si, de la compulsa de la documentación presentada por la autoridad demandada, se evidencia que tal situación se dio a raíz de una solicitud del Responsable de la Unidad de Finanzas de Salud, cuya finalidad era solucionar los problemas presupuestarios acaecidos en el Hospital; además que, se habría invitado al ahora accionante a prestar servicios como consultor individual en línea en el mismo cargo y con mejor remuneración (Conclusiones II.3 y 5).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional en el caso de adultos mayores
- en cuanto a las personas de la tercera edad y la prescindencia del carácter subsidiario de la acción de tutela de examen cuando es planteado por una persona que es parte de dicho grupo de atención prioritaria; la precitada SCP 1631/2012, entre muchas otras posteriores, determinó que en dichos casos, no es viable exigirles el cumplimiento del principio de subsidiariedad; abriéndose en consecuencia, la competencia de este Tribunal para efectuar el estudio de fondo respectivo en relación a los actos demandados de ilegales en la acción de amparo constitucional
- excepto aquellas personas que desempeñan cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento
- Esta norma crea dos regímenes distintos de servidores, de un lado aquellos que forman parte de un sistema de carrera administrativa y de otro lado aquellos que son elegidos por voto o son libremente designados
- este tipo de servidores tienen características específicas que mal podrían ser equiparables a la generalidad de servidores públicos y trabajadores que gozan de la garantía de la inamovilidad en las condiciones establecidas por la Constitución y la Ley
- tienen derecho a la carrera administrativa y estabilidad laboral, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad, entre otras; además a impugnar, en la forma prevista en el Estatuto del Funcionario público y sus reglamentos, las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios
- En síntesis, el servidor público de carrera, es aquel que independientemente de gozar de los mismos derechos que los demás previstos en el art. 7 del EFP, tiene derecho a la inamovilidad laboral y en su caso a impugnar toda determinación relacionada con su ingreso, promoción o retiro
- no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral. Otra diferencia consiste en que al servidor público de carrera se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno, en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- REVOCAR