SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2020-S2
Fecha: 12-Nov-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 19 de octubre de 2006 trabaja en el Hospital de Segundo Nivel de Yapacaní, habiendo sido despedido el año 2010 por el Exalcalde de aquella época; por lo que, tuvo que acudir a la vía jurisdiccional para su restitución laboral, la cual le fue concedida mediante Sentencia 10 de 5 de julio de 2011 y confirmada mediante Auto de Vista 491 de 17 de diciembre de igual año.
El 9 de septiembre de 2019, el responsable de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de Yapacaní le entregó un memorando firmado por el Alcalde; a través del cual, nuevamente de manera unilateral e ilegal fue despedido del cargo que desempeñaba como Encargado de Archivo al cual había sido restituído según Memorando G.A.M.Y.-U.A.L.-S.G. 027/”2012” -lo correcto es 2013- de 25 de enero; y, “trabajo real” según Memorando de designación interna de 31 de enero de 2013, como personal de apoyo al Servicio de Consulta Externa de la mencionada entidad edilicia, pese a que nunca tuvo llamadas de atención por faltas disciplinarias; decisión que le causó y le sigue causando un daño psicológico y emocional irreparable, como ciudadano de la tercera edad y padre de una menor de edad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional en el caso de adultos mayores
- en cuanto a las personas de la tercera edad y la prescindencia del carácter subsidiario de la acción de tutela de examen cuando es planteado por una persona que es parte de dicho grupo de atención prioritaria; la precitada SCP 1631/2012, entre muchas otras posteriores, determinó que en dichos casos, no es viable exigirles el cumplimiento del principio de subsidiariedad; abriéndose en consecuencia, la competencia de este Tribunal para efectuar el estudio de fondo respectivo en relación a los actos demandados de ilegales en la acción de amparo constitucional
- excepto aquellas personas que desempeñan cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento
- Esta norma crea dos regímenes distintos de servidores, de un lado aquellos que forman parte de un sistema de carrera administrativa y de otro lado aquellos que son elegidos por voto o son libremente designados
- este tipo de servidores tienen características específicas que mal podrían ser equiparables a la generalidad de servidores públicos y trabajadores que gozan de la garantía de la inamovilidad en las condiciones establecidas por la Constitución y la Ley
- tienen derecho a la carrera administrativa y estabilidad laboral, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad, entre otras; además a impugnar, en la forma prevista en el Estatuto del Funcionario público y sus reglamentos, las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios
- En síntesis, el servidor público de carrera, es aquel que independientemente de gozar de los mismos derechos que los demás previstos en el art. 7 del EFP, tiene derecho a la inamovilidad laboral y en su caso a impugnar toda determinación relacionada con su ingreso, promoción o retiro
- no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral. Otra diferencia consiste en que al servidor público de carrera se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno, en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- REVOCAR