SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2020-S2
Fecha: 12-Nov-2020
concedió
El Juez Público Civil y Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 08/2019 de 7 de octubre, cursante de fs. 195 a 197, concedió la tutela impetrada y dispuso dejar sin efecto el Memorando de agradecimiento de servicios prestados de 6 de septiembre de 2019, ordenando la reincorporación inmediata de Indalecio Gonzales Villarroel a su fuente laboral, con el goce de los beneficios sociales y laborales que le correspondan, con los siguientes fundamentos: 1) Según invitación de 9 de septiembre de 2019 dirigida al accionante, se advierte que hay intención por parte de la autoridad demandada de recontratar al peticionante de tutela en el mismo puesto de trabajo bajo la modalidad de consultor en línea, por ende, existirían los recursos, el problema radicaría en la fuente de financiamiento de los salarios del trabajador, siendo este un tema administrativo-financiero de competencia exclusiva de la entidad demandada; 2) La jurisprudencia constitucional acompañada y citada por la autoridad demandada, no resulta vinculante al presente caso por no contener supuestos fácticos análogos; 3) Pretender invitar al solicitante de tutela a ser recontratado bajo la modalidad de consultor en línea, implicaría negar el derecho expectaticio de ingreso a la carrera administrativa ganada por el trabajador por los largos años de permanencia como Encargado de Archivo; 4) El Memorando de agradecimiento de servicios prestados de 6 de septiembre de 2019, vulnera el derecho al trabajo del solicitante de tutela, que conlleva también a la conculcación de otros derechos vinculados, por cuanto significa el sustento y la protección del trabajador y su familia; y, 5) El nivel de protección brindada al trabajador es más intenso cuando este desempeña una actividad permanente y habitual a favor del empleador; por lo que, al mantenerse el puesto de Encargado de Archivo del Hospital de Segundo Nivel de Yapacaní, no existe razonabilidad en los motivos expuestos por la autoridad demandada para prescindir de los servicios prestados por el accionante.
En vía de complementación y enmienda, el abogado de la parte demandada, solicitó en audiencia que el Juez de garantías se pronuncie respecto a la condición del impetrante de tutela y si está protegido por la Ley General del Trabajo -Ley de 8 de diciembre de 1942-; asimismo, que indique la fuente con la que se cubriría sus salarios.
El Juez de garantías, declaró no ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda, aclarando que el accionante mantiene su condición de funcionario público provisorio y está regulado por el Estatuto del Funcionario Público y demás disposiciones emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Yapacaní; en cuanto a la fuente de financiamiento, indicó que esa es de competencia exclusiva de la entidad demandada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional en el caso de adultos mayores
- en cuanto a las personas de la tercera edad y la prescindencia del carácter subsidiario de la acción de tutela de examen cuando es planteado por una persona que es parte de dicho grupo de atención prioritaria; la precitada SCP 1631/2012, entre muchas otras posteriores, determinó que en dichos casos, no es viable exigirles el cumplimiento del principio de subsidiariedad; abriéndose en consecuencia, la competencia de este Tribunal para efectuar el estudio de fondo respectivo en relación a los actos demandados de ilegales en la acción de amparo constitucional
- excepto aquellas personas que desempeñan cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento
- Esta norma crea dos regímenes distintos de servidores, de un lado aquellos que forman parte de un sistema de carrera administrativa y de otro lado aquellos que son elegidos por voto o son libremente designados
- este tipo de servidores tienen características específicas que mal podrían ser equiparables a la generalidad de servidores públicos y trabajadores que gozan de la garantía de la inamovilidad en las condiciones establecidas por la Constitución y la Ley
- tienen derecho a la carrera administrativa y estabilidad laboral, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad, entre otras; además a impugnar, en la forma prevista en el Estatuto del Funcionario público y sus reglamentos, las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios
- En síntesis, el servidor público de carrera, es aquel que independientemente de gozar de los mismos derechos que los demás previstos en el art. 7 del EFP, tiene derecho a la inamovilidad laboral y en su caso a impugnar toda determinación relacionada con su ingreso, promoción o retiro
- no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral. Otra diferencia consiste en que al servidor público de carrera se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno, en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- REVOCAR