SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2020-S4
Fecha: 04-Nov-2020
debe considerarse también que entre la vía ordinaria y la constitucional existe un límite que define el rol de una y de la otra dentro de un Estado constitucional de Derecho, mediante el cual se asegura que los asuntos que son competencia de la jurisdicción ordinaria sean conocidos por las autoridades judiciales llamadas al efecto, puesto que por su diseño procesal ésta tiene mayor posibilidad de averiguar la verdad que la jurisdicción constitucional que no cuenta con etapa probatoria amplia;en consecuencia, debe evitarse cualquier tipo de ordinarización de la justicia constitucional que desnaturalice la estructura jurisdiccional del Estado
Ahora bien, debe considerarse también que entre la vía ordinaria y la constitucional existe un límite que define el rol de una y de la otra dentro de un Estado constitucional de Derecho, mediante el cual se asegura que los asuntos que son competencia de la jurisdicción ordinaria sean conocidos por las autoridades judiciales llamadas al efecto, puesto que por su diseño procesal ésta tiene mayor posibilidad de averiguar la verdad que la jurisdicción constitucional que no cuenta con etapa probatoria amplia;en consecuencia, debe evitarse cualquier tipo de ordinarización de la justicia constitucional que desnaturalice la estructura jurisdiccional del Estado‛ .
Al respecto, la división casi natural de la justicia constitucional y la justicia ordinaria (art. 179 de la CPE), establece que la primera se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los tribunales y jueces de garantía; y la segunda, por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; ambas jurisdicciones, en el marco del principio de legalidad establecido en el art. 180 del mismo cuerpo legal, tienen su propio campo de acción establecido en la normativa correspondiente; en ese sentido, el sistema jurídico está diseñado de tal manera que la jurisdicción constitucional no sustituya a la jurisdicción ordinaria y viceversa, lo contrario implicaría usurpar una función que no le está conferida ni legal tampoco constitucionalmente; asimismo, ambas jurisdicciones se encuentran regidas por el principio de especialidad (art. 196.I de CPE); por lo que la jurisdicción constitucional tutela derechos fundamentales y garantías constitucionales, empero no investiga, pues dicha labor corresponde a la justicia ordinaria quien además de poseer los mecanismos para ello (Fiscales y policías) cuenta con un procedimiento diseñado para esos efectos”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de los demandados
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad contra particulares
- debe considerarse también que entre la vía ordinaria y la constitucional existe un límite que define el rol de una y de la otra dentro de un Estado constitucional de Derecho, mediante el cual se asegura que los asuntos que son competencia de la jurisdicción ordinaria sean conocidos por las autoridades judiciales llamadas al efecto, puesto que por su diseño procesal ésta tiene mayor posibilidad de averiguar la verdad que la jurisdicción constitucional que no cuenta con etapa probatoria amplia;en consecuencia, debe evitarse cualquier tipo de ordinarización de la justicia constitucional que desnaturalice la estructura jurisdiccional del Estado
- III.2. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR