SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2020-S4
Fecha: 04-Nov-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 55/2020 de 28 de mayo, cursante de fs. 72 a 78 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) Es evidente que se tiene que precautelar el interés superior del niño, aplicable al presente caso; asimismo se debe considerar que la guarda provisional determinada por la autoridad judicial ejecutoriada, concedido todas las responsabilidades a la madre; 2) Es obligación del Estado precautelar el desarrollo integral y derecho del menor a ser oída y participar activamente siempre y cuando se cumplan con las medidas de seguridad emocional y de protección a la privacidad, ello no significa que deba participar en todos los procesos constitucionales, administrativos o judiciales que los progenitores a mansalva estuvieran ejerciendo; es decir, no a título de protección integral o de derechos del menor van a intervenir a la menor; 3) Cuestionan si la acción de libertad es el medio idóneo para restaurar el derecho del progenitor ante el presunto incumplimiento del régimen de visitas, y que ante el estado de emergencia sanitaria los órganos jurisdiccionales encargados de hacer cumplir y ejecutar las resoluciones no se encuentran en funciones, por ello no se consideró ninguna situación de subsidiariedad en el caso; 4) En la presente acción de defensa implícitamente se está reclamando el derecho del padre y no el derecho de la menor; 5) El accionante denunció que los abuelos maternos estuvieran realizando actividades para prohibirle el régimen de visitas, pero no incidió en que forma esto estaría afectando el derecho a la vida de la menor; además que la demanda fue dirigida contra la familia materna, no siendo ellos los tutores legales y que la madre y tutora legal está ejerciendo la instrucción de la autoridad jurisdiccional; por ello, a simple mención del padre de no poder ver a su hija por el lapso de un año, no constituye un elemento objetivo para que pueda entenderse que la vida de la menor esté en riesgo, tampoco se evidencia una privación arbitraria de su libertad o un procesamiento indebido; 6) Es cierto que tienen la facultad de realizar una interpretación progresiva en favor de los menores , pero siempre sobre la base de un elemento objetivo que le permita activar esa facultad; por lo tanto entienden que esta acción de libertad no es un medio idóneo, pues las peticiones que ha solicitado no resultan conducentes a restituir el derecho a la libertad; y, 7) Se solicitó la intervención de las autoridades de orden administrativo que se encargan de precautelar los derechos de los menores y se presentó abundantes memoriales y solicitudes pero las mismas no han merecido el correspondiente seguimiento como para obtener una respuesta adecuada, ni se tiene constancia que dichas autoridades hubieran emitido una respuesta, la cual pueda establecer la reticencia arbitraria o ilegal a permitirle el contacto con la menor; en consecuencia no se encontró evidencia de ello, más cuando se observa de las reiteradas acciones tutelares, presentadas por el accionante, pretende modular a su capricho para lograr una tutela en sus términos.