SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2020-S4

Fecha: 04-Nov-2020

III.2.

El padre por la menor accionante NN de ocho años de edad, denuncia que se vulneraron sus derechos a la libertad, integridad física, a la vida y a la salud; toda vez que sus abuelos ahora demandados, desconociendo el régimen de visitas dispuesto por la autoridad jurisdiccional, no le permiten contacto con su padre desde hace once meses, impidiendo que conozca sobre el estado de salud de la menor, atentando contra su integridad psicológica al estar privada de fortalecer los lazos paternos, provocando daño psicológico.

De los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que, Bolcha Cecilia Guzmán Pinto y Oscar Mauricio Arraya Mier tienen una hija NN nacida el 19 de mayo de 2012; posteriormente, suscribieron Acuerdo Regulador de Divorcio o Desvinculación de 25 de septiembre de 2017, en el que establecieron la guarda y custodia así como el régimen de visitas, asimismo se tiene que dentro del concluido proceso de divorcio seguido por Oscar Mauricio Arraya Mier, ahora accionante y representante sin mandato de NN, contra Bolcha Cecilia Guzmán Pinto; la Jueza Pública de Familia Octava del departamento de Oruro, dictó la Sentencia 153/2017, disolviendo el vínculo matrimonial entre las partes intervinientes y homologó el Acuerdo Regulador de Divorcio o Desvinculación y determinó la guarda de la menor NN nacida el 19 de mayo de 2012, a favor de la madre Bolcha Cecilia Guzmán Pinto y validó el régimen de visitas acordado, además se fijó una asistencia familiar en la suma de Bs1 000.-(un mil bolivianos) de carácter mensual, que el obligado Oscar Mauricio Arraya Mier debe proveer en la cuenta bancaria 3238604027 del Banco Bisa, cuya titular es Bolcha Cecilia Guzmán Pinto.

En ese contexto, se debe recordar el entendimiento jurisprudencial referido a los fines y alcances de la acción de libertad desarrollado el entendimiento en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, que establece que dicha acción de defensa tiende a proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y así como el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, constituyendo una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad.

Bajo ese contexto fáctico, sobre la acción de libertad, se tiene que la pretensión jurídica realizada, se centra principalmente en obtener el derecho a las visitas a la menor, aspecto que no se encuentra dentro de los alcances, finalidad y ámbito de protección de la acción de libertad descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece la finalidad esencial que es la protección de los derechos a la vida y a la libertad cuando la persona creyera estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro, ampliando su ámbito de protección, al derecho a la libertad de locomoción y a la garantía al debido proceso, siempre que éstas estén vinculadas a los derechos a la libertad física o personal. Supuestos que además en caso de autos no se dan, por cuanto de las denuncias efectuadas por el accionante, no se advierte elemento alguno por el que se evidencie que la menor NN, hubiese estado indebidamente privada de su libertad, que corra peligro su vida o que estuviese ilegalmente procesada; y, los actuados procesales presentados, son memoriales dirigidos a la autoridad jurisdiccional y administrativa con fin de modificar el régimen de visitas, de cuya lectura no se encuentran relacionados con los hechos motivo de la presente acción tutelar, Consiguientemente, en el caso concreto corresponde denegar la tutela impetrada al no suscribirse la demanda a alguna de las causales señaladas en la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente.