SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2020-S2

Fecha: 12-Nov-2020

el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es preciso hacer alusión a Ley 1173 que en su art. 11 modificó el art. 239 del CPP, estableciendo en su numeral 4: “Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio”; asimismo el párrafo cuarto del precitado artículo señala que: “En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos” (las negrillas son nuestras).

De lo expuesto, se evidencia que la autoridad demandada, no consideró que el trámite a seguir con relación a la solicitud de cesación de la detención preventiva realizada por el accionante en vigencia de la Ley 1173, prevé la resolución de su pedido sin necesidad del señalamiento de audiencia, en procura de imprimir celeridad y evitar la retardación de justicia en la jurisdicción ordinaria penal; sin embargo, ante esa petición fijó el acto procesal para considerar la cesación de la aludida medida extrema. A ello se suma que, ante la inconcurrencia de las partes este fue diferido, indicando el Juez de la causa en dicha suspensión que el impetrante de tutela debería presentar nuevamente memorial solicitando nuevo día y hora de audiencia; demorando con ello innecesariamente la resolución de la situación jurídica del privado de libertad; por cuanto, la normativa procesal penal vigente sostiene expresamente que en el caso que la solicitud de cesación de medidas cautelares del procesado se base en los numerales 3 y 4 del art. 239 del CPP   -en el presente caso numeral 4- corrida en traslado la mencionada postulación, con respuesta o sin ella el Juez debe dictar resolución sin necesidad de audiencia; por lo que, el señalamiento de ese acto procesal y más aún la suspensión del mismo refiriendo que se debía solicitar vía memorial una nueva fecha, constituye una actuación que desconoció por completo la aplicación de la normativa vigente al caso concreto, incurriendo en una dilación indebida.

De todo lo expresado, se tiene razonamientos conducentes a la activación de la acción de libertad de pronto despacho, con el fin de acelerar el trámite judicial ante la dilación indebida emergente por la falta de diligenciamiento del Juez demandado, quien demoró y omitió resolver la situación jurídica del privado de libertad, acorde a la normativa vigente, incurriendo en una falta de pronunciamiento sin justificativo legal alguno, más aun tratándose del derecho a la libertad; consiguientemente corresponde conceder la tutela solicitada.