SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2020-S2

Fecha: 19-Nov-2020

      SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2020-S2 

Sucre, 19 de noviembre de 2020

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente:                  34066-2020-69-AL

Departamento:             La Paz                                     

En revisión la Resolución 77/2020 de 22 de abril, cursante de fs. 24 a 27, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ariel Edson Villca Murguía en representación sin mandato de Marco Antonio Escobar Rivadeneira contra Alán Mauricio Zárate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de abril de 2020, cursante de fs. 13 a 16 vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Ministerio Público inició proceso penal en su contra y de otro, por la presunta comisión de los delitos de tenencia, porte o portación ilícita, cohecho activo y asociación delictuosa; determinando el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio de 11 de abril de 2019, su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de ese departamento. Siendo posteriormente sobreseído por los primeros dos delitos señalados.

Respecto al presunto delito de asociación delictuosa, el Ministerio Público, emitió Resolución de acusación formal de 28 de octubre de 2019, puesta a conocimiento del Juez de la causa; sin embargo, hasta la fecha no se remitieron obrados al juzgado o tribunal de sentencia respectivo para poder asumir su defensa en juicio oral y contradictorio. Por otra parte, pese a haber presentado el Fiscal de Materia, requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, al haber admitido su culpabilidad, dicho procedimiento fue rechazado en audiencia de 12 de febrero de 2020.

En igual fecha (12 de febrero de 2020), el Juez demandado de oficio “…y a solicitud de (su) abogada…” (sic), fijó audiencia de consideración de su situación jurídica, tomando en cuenta que se encontraba privado de libertad por más de diez meses por un delito que tiene una pena de seis meses como mínimo y dos años como máximo, o días de trabajo de un mes a un año; encontrándose detenido preventivamente sin contar con una sentencia condenatoria por más del mínimo establecido como pena; resultando la medida restrictiva de su libertad improcedente en el marco de lo dispuesto en el art. 232 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; razones por las que, el Juez de la causa, dictó el Auto Interlocutorio 95-A/2020 de 13 de febrero, fijando como medidas sustitutivas su detención domiciliaria, arraigo nacional por ante las Oficinas de Migración, verificativo domiciliario por funcionario judicial, prohibición de concurrir a determinados lugares, acudir a firmar el sistema biométrico del Ministerio Público cada quince días, y una fianza económica de Bs5000.- (cinco mil bolivianos); cumpliendo de su parte, el arraigo y el verificativo domiciliario.

Precisa que, respecto a la fianza económica perdió la oportunidad de formular recurso de apelación, por cuanto al estar detenido en el Centro Penitenciario de San Pedro, no puede generar recurso alguno y lo poco que gana con algunas actividades es para su alimentación o productos de higiene, no resultándole posible pagar a un abogado que pueda llevar su caso; asimismo, juntar la cantidad de dinero impuesta en la fianza, menos en la actualidad ante la situación crítica de salud por la pandemia del Covid-19, obviando que tiene una familia constituida por sus dos hijas de seis y doce años de edad y su madre que se encuentra muy enferma y delicada de salud, de los que es único sustento, dejándolas desamparadas por no cubrir sus necesidades básicas, conllevando ello la impotencia de no poder ejercer su defensa en libertad.

Finaliza indicando que, se atenta contra su integridad física y corporal al no considerar que en el citado Centro Penitenciario no se encuentra seguro ante cualquier situación o suceso que pueda pasar en su interior, además de tener mayor susceptibilidad de contraer el Covid-19, al estar en un lugar concentrado pese a que a la fecha debería estar en detención domiciliaria; aspecto limitado a no contar con el monto económico impuesto como fianza, poniendo en peligro su vida, privándole más tiempo de su derecho de libertad “de locomoción”, pese a no existir elemento de convicción alguno que demuestre su participación o autoría en el delito que le es atribuido. Circunstancias que constituirían persecución indebida.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la integridad física y corporal, a la libertad de locomoción, a la salud, a la vida y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 15.I, 23.I y II., 115.I y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando el cese de su persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales y se restituya su derecho a la libertad de “locomoción”; disponiendo al efecto su libertad inmediata y la declaratoria de ilegalidad de su privación de libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 22 de abril de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 23, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que la audiencia en la que se dispusieron medidas sustitutivas a su detención preventiva, fue señalada de forma oficiosa después de tres meses de presentada la acusación formal ante el Juez a quo, que no fue remitida en plazo al juez o tribunal de sentencia respectivo, transcurriendo además diez meses desde el cumplimiento de la medida restrictiva de su libertad; no procediendo su privación de libertad conforme al art. 232.5 del CPP, modificado por la Ley 1173, que establece que la detención preventiva es inviable en delitos sancionados con pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea inferior o igual a cuatro años.

Respondiendo a las preguntas efectuadas por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el abogado del impetrante de tutela señaló que no participó en la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de su defendido, quien no fue debidamente asesorado; a más que pese a tener la intención de conseguir los Bs5000.- dispuestos como fianza, se vio limitado por distintas situaciones, perdiendo la oportunidad de apelar esa determinación. Por otra parte, precisó que el Juez de la causa en forma posterior a rechazar el procedimiento abreviado, fijó audiencia de oficio para valorar la situación jurídica del demandante de tutela, en consideración al tiempo en el que se encuentra detenido preventivamente.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Alán Mauricio Zárate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, presentó informe escrito el 22 de abril de 2020, cursante a fs. 20 y vta., señalando lo siguiente: a) Mediante Auto Interlocutorio 95-A/2020, se dispuso la cesación de la detención preventiva del accionante, imponiéndole como medidas sustitutivas, entre otras, la fianza económica de Bs5000.-, a ser depositados en el Consejo de la Magistratura. Fallo que para ser ejecutado requería que las medidas determinadas sean cumplidas; existiendo reconocimiento expreso del impetrante de tutela en sentido de no haber materializado una de ellas, impidiendo se pueda proceder a la detención domiciliaria, considerando que el art. 245 del CPP, prevé que la libertad se puede hacer efectiva únicamente después de otorgarse la fianza, coincidente con la jurisprudencia constitucional contenida en la SC “28/2010-R”; y, b) El imputado, hoy demandante de tutela no se opuso a las medidas sustitutivas ordenadas, respecto a las que no formuló recurso de apelación; inobservando el principio de subsidiariedad de la acción de defensa planteada, por cuanto tampoco en forma posterior, solicitó su modificación al no poder cumplirlas.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 77/2020 de 22 de abril, cursante de fs. 24 a 27, denegó la tutela solicitada; sin embargo, en atención a los antecedentes del cuaderno de investigaciones, tomando en cuenta que se presentó acusación formal contra el accionante el 28 de octubre de 2019, que no fue remitida al juez o tribunal de sentencia correspondiente, en el plazo otorgado por el Código de Procedimiento Penal, a objeto que el procesado pueda realizar las peticiones que considere convenientes; se instó a la autoridad judicial demandada a cumplir aquello. Sin perjuicio de ello, se aclaró al impetrante de tutela que mientras no sea enviada la acusación, cualquier petición podía ser efectuada al Juez demandado, siendo que se constituye en la autoridad competente para resolver su situación jurídica, hasta que la causa no sea radicada en el juzgado o tribunal de sentencia respectivo.

Decisión asumida con los siguientes fundamentos: 1) No obstante que la vía de acción de libertad puede demandarse la vulneración del derecho a la vida, la jurisprudencia constitucional exige a efecto de su protección que el peticionante de tutela proporcione a la jurisdicción constitucional, insumos mínimos y necesarios a objeto de ingresar a dicho análisis. En el caso, el accionante solo adjuntó certificados: De nacimiento de sus dos hijas y de permanencia y conducta del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, así como una fotografía de la que sería su progenitora; elementos que no permiten concluir que la autoridad judicial demandada hubiera colocado o estaría en peligro el derecho a la vida del hoy impetrante de tutela. Resalta más bien en forma contraria que, por Auto Interlocutorio 95-A/2020, el Juez de la causa, determinó la cesación de la detención preventiva del accionante, supeditada esa medida al cumplimiento de las medidas sustitutivas ordenadas, que no fueron observadas en su totalidad; 2) Marco Antonio Escobar Rivadeneira, denuncia que se le impuso una fianza económica que no consideró la situación patrimonial que atraviesa al estar detenido preventivamente, lesionando ello su presunción de inocencia. Al respecto, se evidencia que no planteó recurso de apelación en el marco de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, operando la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estando impedida la Sala Constitucional a analizar de forma directa la pertinencia o impertinencia, justiciabilidad o injusticiabilidad de la fianza económica, lo que debió ser puesto en conocimiento del Tribunal de alzada correspondiente; es decir, de la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Por ende, no merece pronunciamiento alguno la situación económica del peticionante de tutela ni que en el proceso penal instaurado en su contra, no se aplicaría la detención preventiva por el delito respecto al que es juzgado; cuestiones que pudieron ser reclamadas mediante el recurso de apelación precitado; 3) La jurisprudencia constitucional exige el cumplimiento de las medidas sustitutivas en forma previa a efectivizar la detención domiciliaria. En el asunto, las medidas de inexcusable cumplimiento ordenadas al impetrante de tutela, son el arraigo, la fianza económica y el verificativo domiciliario, de las que materializó dos e incumplió la fianza, siendo de aplicación el art. 245 del CPP, que establece que la libertad solo se hace efectiva luego de otorgarse la fianza; por lo que, la autoridad judicial demandada no incurrió en detención indebida conforme fue cuestionado; 4) El accionante puede cumplir la medida sustitutiva de fianza determinada, o en su caso, pedir su modificación atendiendo precisamente a la situación económica y/o familiar que refirió en su demanda tutelar estaría atravesando, circunstancias que no pueden ser consideradas de forma directa en la acción de libertad; y, 5) Respecto a que el 28 de octubre de 2019, se presentó acusación formal contra el ahora solicitante de tutela, por la presunta comisión del delito de asociación delictuosa, no habiendo dispuesto nada el Juez demandado desde esa fecha; ese aspecto, no está vinculado con su situación jurídica; sin embargo, merecen las determinaciones que mejor correspondan en la parte resolutiva de esta decisión.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.   Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Marco Antonio Escobar Rivadeneira -ahora accionante- y otro, por la presunta comisión del delito de asociación delictuosa; mediante Auto Interlocutorio de 11 de abril de 2019, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de ese departamento (fs. 13).

II.2.    El 28 de octubre de 2019, el Ministerio Público emitió Resolución de acusación formal en su contra, puesta a conocimiento del Juez demandado; sin que se remitan obrados hasta la fecha de interposición de la acción de libertad, al juez o tribunal de sentencia correspondiente      (fs. 13 y vta.; y, 21).

II.3.    El 28 de enero de 2020, Samuel Lima Carvajal, Fiscal de Materia, presentó ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, la Resolución 10/2020 de igual fecha, de salida alternativa consistente en procedimiento abreviado en favor de los procesados (fs. 9 a 11). Misma que según el demandante de tutela, fue rechazada (fs. 13 y vta.).

II.4.    Por Auto Interlocutorio 95-A/2020 de 13 de febrero, el Juez de la causa, dispuso la cesación de la detención preventiva que cumplía el accionante en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, imponiéndole medidas sustitutivas, entre ellas, la fianza económica de Bs5000.-, a ser depositada en el Consejo de la Magistratura (fs. 20).

II.5.    Contra el Auto Interlocutorio 95-A/2020, el accionante no planteó recurso de apelación (fs. 14; 20; y, 22 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la integridad física y corporal, a la libertad de locomoción, a la salud, a la vida y a la presunción de inocencia; alegando que, en el proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de asociación delictuosa, encontrándose detenido preventivamente en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, el Juez demandado fijó de oficio audiencia de consideración de su situación jurídica, emitiendo el Auto Interlocutorio 95-A/2020, estableciendo en su favor, medidas sustitutivas, entre ellas una fianza económica de Bs5000.-; monto que no pudo cubrir por no tener los medios suficientes al efecto, perdiendo la oportunidad de plantear recurso de apelación. Conforme a lo expuesto, señala que la autoridad judicial demandada no consideró al fijar dicha fianza, su situación económica, menos la imposibilidad de poder conseguir ese monto ante la pandemia del Covid-19, estando tanto sus hijas y su progenitora desamparadas, al no poder defenderse en libertad. A más de ello, adujo que su vida se encuentra en peligro ante cualquier suceso que pudiera pasar en el Penal, teniendo además mayor probabilidad de contagio del Covid-19. Finalmente, invoca que pese a existir Resolución de acusación formal de 28 de octubre de 2019, el Juez demandado no remitió obrados hasta la fecha al juez o tribunal de sentencia correspondiente para poder asumir su defensa en juicio oral y contradictorio. Aspectos todos que constituirían persecución indebida.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre la acción de libertad respecto al derecho a la vida y su ámbito instructivo

           El art. 15 de la CPE, en su parágrafo I, consagra el derecho a la vida, establecido que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte”; teniendo el Estado, por ende, el deber de protegerlo, emanando ello no sólo por previsión constitucional, sino también de lo instituido por diversos tratados y convenios internacionales ratificados por Bolivia; siendo éste derecho la base para el ejercicio de los demás derechos.

Al respecto, la SC 0687/2000-R de 14 de julio, estableció que: “…el derecho a la vida es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales previstos en el art. 7 de la Constitución Política del Estado. Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial  la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de  hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos y debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento…”.

Se entiende por ende, que el derecho a la vida obliga al Estado, en dos sentidos conforme anota el fallo constitucional precitado: A su respeto, no haciendo nada que destruya o debilite su contenido esencial; y, a su protección, creando las condiciones indispensables a fin que tenga plena observancia y cumplimiento; por lo que, las autoridades públicas se encuentran doblemente obligadas, absteniéndose de vulnerar el derecho a la vida, así como evitando que terceras personas lo afecten.

En ese orden, cabe destacar que el ámbito de la acción de libertad, protege también el derecho a la vida cuando el mismo se encuentre en peligro, compeliendo en dicho caso merecer trato especial por parte del Estado Boliviano, a través de la justicia constitucional, debiendo activarse de manera inmediata en procura de su resguardo.

Sobre el particular, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, estableció la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que: “…cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana: 1) La protección de la vida humana es el valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional; y, 2) La administración de justicia está al servicio de la población y de la sociedad sobre la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de verdad material…” (las negrillas son nuestras).  

Conforme a ello, y en virtud a lo previsto en los arts. 125 y 126 de la CPE, en concordancia con los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el derecho a la vida puede ser protegido de manera indistinta por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad; debiendo considerarse de igual forma, que en virtud a la importancia del derecho a la vida, la jurisprudencia constitucional reguló la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, cuando se denuncien vulneraciones del derecho a la vida o de la integridad personal.

Ahora bien, en cuanto a la protección del derecho a la vida por la acción de libertad, la SCP 2150/2013 de 21 de noviembre, señala que: “En el ámbito doctrinal del derecho procesal constitucional, se ha establecido, entre las modalidades del habeas corpus, al instructivo, cuyo objeto es proteger el derecho a la vida, instaurándose para ello un proceso que tiene por finalidad controlar el respeto a la vida e integridad de la persona para impedir su desaparición o la indeterminación de su detención y protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Ese fue el alcance que le otorgó la Corte Interamericana de Derechos Humanos a la tutela del derecho a la vida en la Opinión Consultiva 08 de 30 de enero de 1987...

(…)

Conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el habeas corpus, en nuestro caso acción de libertad, es la garantía jurisdiccional idónea para controlar el respeto a la vida e integridad del detenido, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, y para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; ámbito de protección que; sin embargo, en el caso boliviano, no abarca únicamente a los supuestos de detención, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, que asume, en este punto un criterio más favorable para la efectiva protección de este derecho que, conforme se tiene señalado es considerado por la jurisprudencia constitucional como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional.

En ese sentido, debe mencionarse a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, que reflexionó sobre el nuevo alcance de la acción de libertad con relación al derecho a la vida, al señalar:

 ‘…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro», sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que «su vida está en peligro».

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción

Conforme a ello, la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas por la justicia constitucional, a través de este mecanismo de defensa, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional, quebrantándose con ello la Norma Suprema del Estado” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2.  De la efectivización de las decisiones judiciales que dispongan la cesación de la detención preventiva imponiendo medidas sustitutivas: Exige el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieran determinado

En cuanto a la efectivización de la cesación de la detención preventiva, la SCP 0103/2018-S2 de 11 de abril, indicó refiriéndose a fallos constitucionales anteriores, que: “La SC 1447/2004-R de 6 de septiembre[1] señaló que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva, solo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado; dicho entendimiento fue reiterado en las SSCC 0550/2010-R de 12 de julio[2] y 1468/2011-R de 10 de octubre[3]; y, confirmado en la SCP 0388/2012de 22 de junio[4], entre otras.

(…)

De la jurisprudencia glosada se evidencia que la efectivización de la libertad de la persona detenida preventivamente, en los casos en los que se dispuso la cesación de dicha medida cautelar, solo depende del cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.3.  Del recurso de apelación contra la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, de conformidad al art. 251 del CPP

           Al respecto, la SCP 1619/2012 de 1 de octubre, citando a su vez, fallos constitucionales precedentes, estableció que: Tratándose de la impugnación de las resoluciones que impongan, modifiquen o revoquen las medidas cautelares, el ordenamiento jurídico penal establece el recurso de apelación en el art. 251 del CPP, como un medio ordinario de carácter procesal que la ley confiere a los agraviados por un pronunciamiento judicial, a efectos de buscar una determinación justa, con la pretensión de una revisión integral o parcial de lo determinado, al considerarse la existencia de un agravio o lesión.


La SCP 0055/2012 de 9 de abril, señaló que: ‘En el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos e impugnaciones que otorga a las partes en el proceso penal, establece el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que por su configuración procesal y su propia naturaleza se refleja como un mecanismo sumarísimo y efectivo de protección contra presuntas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados y procesados, en el que el Tribunal de alzada tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior alegados; dado que conforme prevé el art. 251 del CPP, (modificado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana de 4 de agosto de 2003), una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de 24 horas, debiendo el Tribunal de apelación referido, resolver dicho recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones…”
(las negrillas y el subrayado fueron agregados).

           En ese marco, el Código de Procedimiento Penal, instituye dentro de su sistema de recursos -en observancia del art. 180.II de la CPE, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales-, en su art. 251 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173, se reitera, el recurso de apelación en el efecto no suspensivo contra la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, otorgando a las partes a ese efecto, el término de setenta y dos horas. Estipulando que: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad. El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”.

 

III.4. Análisis del caso concreto

           Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la integridad física y corporal, a la libertad de locomoción, a la salud, a la vida y a la presunción de inocencia; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que por Auto Interlocutorio 95-A/2020, el Juez demandado, si bien dispuso la cesación de su detención preventiva, le impuso una fianza económica que no puede cumplir, no habiéndose considerado su situación y la imposibilidad de poder conseguir dicho monto ante la pandemia del Covid-19. Estando su vida en peligro ante cualquier acontecimiento que pudiera suscitarse en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, teniendo mayor probabilidad de contagio de la enfermedad mencionada. Por último, refiere que la autoridad judicial demandada no remitió la acusación formal al juez o tribunal de sentencia respectivo, hasta la fecha, no obstante, tener data la misma de 28 de octubre de 2019.

           En ese orden de ideas, en el presente asunto encuentra la Sala que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el hoy accionante, habiendo sido sobreseído por dos ilícitos, continuó la causa en su contra por la presunta comisión del delito de asociación delictuosa; cumpliendo detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, desde el 11 de abril de 2019 (Conclusión II.1). En forma posterior, el 28 de octubre de ese año, se acusó formalmente al impetrante de tutela por el delito mencionado, sin que el Juez de la causa remita obrados ante el juez o tribunal de sentencia respectivo (Conclusión II.2); siendo rechazado el procedimiento abreviado de 28 de enero de 2020 (Conclusión II.3). Ahora bien, se tiene que mediante Auto Interlocutorio 95-A/2020, la autoridad judicial demandada determinó la cesación de la detención preventiva del peticionante de tutela, imponiéndole medidas sustitutivas, siendo éstas la de detención domiciliaria, arraigo nacional por ante las oficinas de Migración, verificativo domiciliario por funcionario judicial, prohibición de concurrir a determinados lugares, acudir a firmar el sistema biométrico del Ministerio Público cada quince días, y una fianza económica de Bs5000.- (Conclusión II.4). Decisión contra la que no formuló recurso de apelación (Conclusión II.5).

           Conforme a lo expuesto, debe referirse que el accionante denuncia inicialmente lesión de su derecho a la vida, misma que estaría en peligro por cualquier suceso que pudiera pasar en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, y existir una mayor probabilidad de contagio del Covid-19 en el indicado Penal; empero, debe considerarse que si bien la acción de libertad resguarda el derecho a la vida en su ámbito instructivo (Fundamento Jurídico III.1); es necesario que presente prueba fehaciente que denote que la misma corre efectivamente peligro, no pudiendo este Tribunal otorgar tutela solo por suposiciones en sentido de poder constar algún acontecimiento en el Penal en el que se cumple detención preventiva, o la posibilidad de poder contagiarse de una enfermedad, en el caso del Covid-19. Por lo que, al no existir una amenaza cierta, real y comprobable que demuestre el riesgo en la vida del ahora demandante de tutela, corresponde denegar la tutela en cuanto al derecho mencionado.

           Por otra parte, resalta además que el accionante fue beneficiado con la imposición de medidas sustitutivas, a través de Auto Interlocutorio     95-A/2020, en una nueva consideración de su situación jurídica efectuada por el Juez demandado; en ese orden, si a su juicio la fianza económica de Bs5000.-, era de imposible cumplimiento por las condiciones en las que se encontraba, debió plantear el recurso de apelación instituido en el art. 251 del CPP, que procede respecto a resoluciones que impongan, modifiquen o revoquen las medidas cautelares (Fundamento Jurídico III.3). Al no plantear dicho medio de impugnación procesal, se entiende que consintió las medidas sustitutivas determinadas por el Juez de la causa; por lo que, a efecto de lograr se efectivice la decisión judicial contenida en el referido Auto Interlocutorio, y poder recobrar su libertad física, cumpliendo en lugar de la detención preventiva, la detención domiciliaria ordenada, correspondía que cumpla la fianza económica fijada (art. 245 del Código Adjetivo Penal), estando la materialización de su libertad supeditada al cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas (Fundamento Jurídico III.2).  

           De igual forma, si conforme señaló, perdió la oportunidad de formular el recurso de apelación por no haber podido conseguir la suma de Bs5000.-, dispuesta como fianza económica; el impetrante de tutela, tenía la posibilidad de pedir la modificación de las medidas sustitutivas al Juez demandado (art. 250 del CPP), explicando las situaciones precisamente contenidas en la presente demanda tutelar; siendo inviable, por ende, la consideración de lo expuesto en la acción de libertad, sin haber acudido en forma previa al Juez demandado, confiriendo a dicha autoridad judicial la posibilidad de poder modificar,  la fianza económica señalada, si así correspondiere.

           Finalmente, respecto a que la acusación formal de 28 de octubre de 2019, no fue remitida conjuntamente los obrados del proceso, al juez o tribunal de sentencia respectivo; aquello no es una cuestión directamente vinculada al derecho a la libertad física del accionante, quien tampoco se advierte estuvo en indefensión; no encontrándose, por ende, dentro del ámbito de protección de la acción de libertad, por procesamiento indebido.  

               

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 77/2020 de 22 de abril, cursante de fs. 24 a 27, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en el marco de lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA



[1] El FJ III.1, expresa: “Este Tribunal en problemáticas como la planteada, haciendo una interpretación desde y conforme a la Constitución de las normas previstas por el art. 245 del CPP, ha dejado establecido que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa ha viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva”.

[2] El FJ III.5, señala: “De la normativa y jurisprudencia glosadas, se concluye que para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá resolverlo de inmediato, o en su caso, dadas las circunstancias, dentro de un plazo razonable y la libertad en caso de concesión de una medida sustitutiva, se hará efectiva sólo cuando se hubieran cumplido los requisitos impuestos por la autoridad judicial competente, pues de lo contrario el rechazo se torna injustificado, convirtiéndose en una obstaculización indebida a la efectivización del beneficio de libertad ya otorgado”.

[3] El FJ III.2, indica: “En ese sentido la SC 0044/2010-R de 20 de abril, igualmente ha señalado: `… la regla general es que luego de la audiencia de medidas sustitutivas a la detención preventiva, en la que se debe observar el art. 246 del CPP, y una vez cumplidos los requisitos señalados por el juez, se disponga la libertad del imputado, salvo que la naturaleza de las medidas sustitutivas impuestas y la necesidad de escuchar a la otra parte, obliguen al juzgador, excepcionalmente, a fijar una posterior audiencia´”.

[4] El FJ III.2, refiere: “La SC 1194/2011-R de 6 de septiembre, expresó que: `Con relación a la efectivización de la libertad, tratándose de los casos de cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas al imputado, este Tribunal en la SC 1242/2010-R de 13 de septiembre, estableció: '...para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa a viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva´ (SC 1447/2004-R de 6 de septiembre)”.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO