SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2020-S2

Fecha: 19-Nov-2020

1)

Decisión asumida con los siguientes fundamentos: 1) No obstante que la vía de acción de libertad puede demandarse la vulneración del derecho a la vida, la jurisprudencia constitucional exige a efecto de su protección que el peticionante de tutela proporcione a la jurisdicción constitucional, insumos mínimos y necesarios a objeto de ingresar a dicho análisis. En el caso, el accionante solo adjuntó certificados: De nacimiento de sus dos hijas y de permanencia y conducta del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, así como una fotografía de la que sería su progenitora; elementos que no permiten concluir que la autoridad judicial demandada hubiera colocado o estaría en peligro el derecho a la vida del hoy impetrante de tutela. Resalta más bien en forma contraria que, por Auto Interlocutorio 95-A/2020, el Juez de la causa, determinó la cesación de la detención preventiva del accionante, supeditada esa medida al cumplimiento de las medidas sustitutivas ordenadas, que no fueron observadas en su totalidad; 2) Marco Antonio Escobar Rivadeneira, denuncia que se le impuso una fianza económica que no consideró la situación patrimonial que atraviesa al estar detenido preventivamente, lesionando ello su presunción de inocencia. Al respecto, se evidencia que no planteó recurso de apelación en el marco de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, operando la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estando impedida la Sala Constitucional a analizar de forma directa la pertinencia o impertinencia, justiciabilidad o injusticiabilidad de la fianza económica, lo que debió ser puesto en conocimiento del Tribunal de alzada correspondiente; es decir, de la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Por ende, no merece pronunciamiento alguno la situación económica del peticionante de tutela ni que en el proceso penal instaurado en su contra, no se aplicaría la detención preventiva por el delito respecto al que es juzgado; cuestiones que pudieron ser reclamadas mediante el recurso de apelación precitado; 3) La jurisprudencia constitucional exige el cumplimiento de las medidas sustitutivas en forma previa a efectivizar la detención domiciliaria. En el asunto, las medidas de inexcusable cumplimiento ordenadas al impetrante de tutela, son el arraigo, la fianza económica y el verificativo domiciliario, de las que materializó dos e incumplió la fianza, siendo de aplicación el art. 245 del CPP, que establece que la libertad solo se hace efectiva luego de otorgarse la fianza; por lo que, la autoridad judicial demandada no incurrió en detención indebida conforme fue cuestionado; 4) El accionante puede cumplir la medida sustitutiva de fianza determinada, o en su caso, pedir su modificación atendiendo precisamente a la situación económica y/o familiar que refirió en su demanda tutelar estaría atravesando, circunstancias que no pueden ser consideradas de forma directa en la acción de libertad; y, 5) Respecto a que el 28 de octubre de 2019, se presentó acusación formal contra el ahora solicitante de tutela, por la presunta comisión del delito de asociación delictuosa, no habiendo dispuesto nada el Juez demandado desde esa fecha; ese aspecto, no está vinculado con su situación jurídica; sin embargo, merecen las determinaciones que mejor correspondan en la parte resolutiva de esta decisión.

En cuanto a la efectivización de la cesación de la detención preventiva, la SCP 0103/2018-S2 de 11 de abril, indicó refiriéndose a fallos constitucionales anteriores, que: “La SC 1447/2004-R de 6 de septiembre[1] señaló que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva, solo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado; dicho entendimiento fue reiterado en las SSCC 0550/2010-R de 12 de julio[2] y 1468/2011-R de 10 de octubre[3]; y, confirmado en la SCP 0388/2012de 22 de junio[4], entre otras.