SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2020-S2

Fecha: 19-Nov-2020

III.4. Análisis del caso concreto

           Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la integridad física y corporal, a la libertad de locomoción, a la salud, a la vida y a la presunción de inocencia; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que por Auto Interlocutorio 95-A/2020, el Juez demandado, si bien dispuso la cesación de su detención preventiva, le impuso una fianza económica que no puede cumplir, no habiéndose considerado su situación y la imposibilidad de poder conseguir dicho monto ante la pandemia del Covid-19. Estando su vida en peligro ante cualquier acontecimiento que pudiera suscitarse en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, teniendo mayor probabilidad de contagio de la enfermedad mencionada. Por último, refiere que la autoridad judicial demandada no remitió la acusación formal al juez o tribunal de sentencia respectivo, hasta la fecha, no obstante, tener data la misma de 28 de octubre de 2019.

           En ese orden de ideas, en el presente asunto encuentra la Sala que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el hoy accionante, habiendo sido sobreseído por dos ilícitos, continuó la causa en su contra por la presunta comisión del delito de asociación delictuosa; cumpliendo detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, desde el 11 de abril de 2019 (Conclusión II.1). En forma posterior, el 28 de octubre de ese año, se acusó formalmente al impetrante de tutela por el delito mencionado, sin que el Juez de la causa remita obrados ante el juez o tribunal de sentencia respectivo (Conclusión II.2); siendo rechazado el procedimiento abreviado de 28 de enero de 2020 (Conclusión II.3). Ahora bien, se tiene que mediante Auto Interlocutorio 95-A/2020, la autoridad judicial demandada determinó la cesación de la detención preventiva del peticionante de tutela, imponiéndole medidas sustitutivas, siendo éstas la de detención domiciliaria, arraigo nacional por ante las oficinas de Migración, verificativo domiciliario por funcionario judicial, prohibición de concurrir a determinados lugares, acudir a firmar el sistema biométrico del Ministerio Público cada quince días, y una fianza económica de Bs5000.- (Conclusión II.4). Decisión contra la que no formuló recurso de apelación (Conclusión II.5).

           Conforme a lo expuesto, debe referirse que el accionante denuncia inicialmente lesión de su derecho a la vida, misma que estaría en peligro por cualquier suceso que pudiera pasar en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, y existir una mayor probabilidad de contagio del Covid-19 en el indicado Penal; empero, debe considerarse que si bien la acción de libertad resguarda el derecho a la vida en su ámbito instructivo (Fundamento Jurídico III.1); es necesario que presente prueba fehaciente que denote que la misma corre efectivamente peligro, no pudiendo este Tribunal otorgar tutela solo por suposiciones en sentido de poder constar algún acontecimiento en el Penal en el que se cumple detención preventiva, o la posibilidad de poder contagiarse de una enfermedad, en el caso del Covid-19. Por lo que, al no existir una amenaza cierta, real y comprobable que demuestre el riesgo en la vida del ahora demandante de tutela, corresponde denegar la tutela en cuanto al derecho mencionado.

           Por otra parte, resalta además que el accionante fue beneficiado con la imposición de medidas sustitutivas, a través de Auto Interlocutorio     95-A/2020, en una nueva consideración de su situación jurídica efectuada por el Juez demandado; en ese orden, si a su juicio la fianza económica de Bs5000.-, era de imposible cumplimiento por las condiciones en las que se encontraba, debió plantear el recurso de apelación instituido en el art. 251 del CPP, que procede respecto a resoluciones que impongan, modifiquen o revoquen las medidas cautelares (Fundamento Jurídico III.3). Al no plantear dicho medio de impugnación procesal, se entiende que consintió las medidas sustitutivas determinadas por el Juez de la causa; por lo que, a efecto de lograr se efectivice la decisión judicial contenida en el referido Auto Interlocutorio, y poder recobrar su libertad física, cumpliendo en lugar de la detención preventiva, la detención domiciliaria ordenada, correspondía que cumpla la fianza económica fijada (art. 245 del Código Adjetivo Penal), estando la materialización de su libertad supeditada al cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas (Fundamento Jurídico III.2).  

           De igual forma, si conforme señaló, perdió la oportunidad de formular el recurso de apelación por no haber podido conseguir la suma de Bs5000.-, dispuesta como fianza económica; el impetrante de tutela, tenía la posibilidad de pedir la modificación de las medidas sustitutivas al Juez demandado (art. 250 del CPP), explicando las situaciones precisamente contenidas en la presente demanda tutelar; siendo inviable, por ende, la consideración de lo expuesto en la acción de libertad, sin haber acudido en forma previa al Juez demandado, confiriendo a dicha autoridad judicial la posibilidad de poder modificar,  la fianza económica señalada, si así correspondiere.

           Finalmente, respecto a que la acusación formal de 28 de octubre de 2019, no fue remitida conjuntamente los obrados del proceso, al juez o tribunal de sentencia respectivo; aquello no es una cuestión directamente vinculada al derecho a la libertad física del accionante, quien tampoco se advierte estuvo en indefensión; no encontrándose, por ende, dentro del ámbito de protección de la acción de libertad, por procesamiento indebido.