SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2020-S4

Fecha: 04-Nov-2020

concedió

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 018/2020 de 23 de abril, cursante de fs. 50 a 55, concedió la tutela, disponiendo que en el plazo de cuarenta y ocho horas, el Juez a quo, imponga a Ricardo Pascual Heredia Rodríguez −ahora accionante− una medida sustitutiva a la detención preventiva, es decir una medida menos gravosa en tanto y cuanto dure la emergencia sanitaria, con la única finalidad de garantizar su derecho a la salud y a la vida; y, denegó la tutela respecto a la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: a) Con relación al derecho a la vida, se debe hacer una valoración integral de la situación que se presentó en nuestro país desde el 20 o 21 de marzo de 2020, se vive un contexto excepcional que llevó a todo el aparato público a ir trabajando escalonadamente hasta una ausencia total de trabajo y un incipiente ingreso a las funciones  del aparato público y este criterio no fue ajeno al Órgano Judicial el cual también ingresó en una paralización casi total  y una reactivación de sus  funciones, lo que no debe ser vista como una situación ordinaria, el derecho a la  salud ligado a la vida,  como el derecho internacional de los derechos humanos  conoce el “principio  de unidad de la invisibilidad de los derechos”, en esta acción deben ser entendidos en su real magnitud; b) El accionante fue sujeto a una cirugía el 6 de abril de 2020,  requiriendo un tratamiento especial, con asilamiento, por lo que su autoridad comprendió que quien no tenga sobre sí sentencia condenatoria pasada en calidad de cosa juzgada debe ser considerado inocente y que las medidas cautelares de carácter personal en materia penal, tienen la única finalidad de que el encausado responda ante la autoridad jurisdiccional y se evite con ello el entorpecimiento del proceso de investigación o tramitación del proceso principal, no son una anticipación a la pena, ni mucho menos si partimos del hecho de que se considerará inocente y se tratará como tal a quien no fue merecedor de una sentencia condenatoria, siendo conscientes de que en situaciones excepcionales el orden judicial, la Constitución y los Derechos Humanos deben pesar lo suficiente como para que la autoridad a cargo de la causa decida siempre a su favor, los jueces no tienen formación especial en medicina, presumen la buena fe de los galenos, por lo que deben dar un grado de  verosimilitud a los criterios de la autoridad médica y en este caso la misma vio preponderante que el accionante deba tener un tratamiento especial, el cual significa su aislamiento; y, c) Nuestra realidad carcelaria nos hace entender que es muy poco probable que en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, se pueda proveerle un aislamiento adecuado y un tratamiento especial al impetrante de tutela, esto vinculado al derecho a la salud y la vida que podría alcanzar un grado irremediable de lesión al derecho del privado de libertad, la jurisdicción constitucional no puede permitir el hecho de consentir una lesión cuando esta pueda ser prevenida, debe tener una vocación preventiva, esta situación debe ser tomada en cuenta; sin embargo, la Sala Constitucional es muy respetuosa de la jurisdicción ordinaria, ya que no podrá disponer la detención domiciliaria, esta es función ineludiblemente de la jurisdicción ordinaria, es el Juez que conoce la causa −Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz− que ante la presente situación debe resolver inmediatamente una vía que garantice la vida y la salud del accionante.