SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2020-S4
Fecha: 04-Nov-2020
i)
Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 23 de abril de 2020, cursante a fs. 40 y 41 señaló: i) Pronunció el Auto de Vista 60/2020, por el cual se confirmó la resolución venida en apelación dictada por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, manteniéndose la situación jurídica del imputado −ahora accionante− de detenido preventivo; ii) El impetrante de tutela en su acción de libertad, no indicó de forma expresa si interpuso la misma porque su vida estuviera en peligro o estaría ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o indebidamente privado de su libertad, lo cual amerita denegar la tutela solicitada, al no estar correctamente planteada su pretensión, tampoco se encuentra un petitorio congruente con los fundamentos de hecho y de derecho, es decir no se tiene una pretensión correctamente esbozada, puesto que sus elementos configuradores (causa petendi) no están identificados y fundamentados de forma adecuada, lo que deviene en una falta de fundamentación de la acción interpuesta; iii) El accionante solicitó la aplicación de la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril; sin embargo, en audiencia de apelación, no señaló la ratio decidendi que se debe aplicar de dicho fallo constitucional, menos cumplió con la carga argumentativa que le corresponde en cuanto a la vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales; toda vez que, no es suficiente únicamente enunciar las mismas para pretender su aplicación, sino que se debe establecer cuál es la ratio decidendi aplicable al caso concreto, siempre y cuando los supuestos fácticos sean idénticos o similares, dicha argumentación fue extrañada en audiencia de apelación; iv) El solicitante de tutela en audiencia de apelación se limitó a solicitar que se revise el acta de audiencia llevada a cabo ante el Tribunal a quo, sin identificar cual fue el agravio que no fue respondido por el mismo; evidenciándose, una falta de argumentación por parte de la defensa del imputado, ya que tiene la carga procesal de señalar que aspectos fueron omitidos o no contemplados por el Juez a quo y que dicha situación se constituye en un agravio; v) En el presente caso, se consideró el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, tomando en cuenta que las víctimas del delito se constituyen en mujeres y menores de edad, por lo tanto se encuentran dentro de un grupo de vulnerabilidad, los cuales merecen un trato diferenciado, conforme se estableció en la CPE y en la Convención de Belem Do Pará; en consecuencia, en el presente proceso toda decisión jurisdiccional deber ser emitida realizando una ponderación de derechos, que fue realizado por el Juez inferior y el Tribunal de apelación; vi) Respecto al art. 235. 2 del CPP, se tiene que el mismo hace referencia a la prueba, la cual es propia de la etapa de juicio, de tal manera que tanto la resolución del Juez a quo como la del Tribunal de alzada, resultan fundamentadas y no vulneran el art. 124 del citado Código; vii) La jurisdicción constitucional se encuentra habilitada a objeto de reparar derechos o garantías constitucionales, lo que no implica que se constituya en una jurisdicción ordinaria o tercera instancia, tal como pretende el accionante; y, viii) El 20 de febrero de 2020 y el 25 de marzo de igual año, el impetrante de tutela formuló dos acciones de libertad que presentan identidad de sujetos, objeto y causa, las cuales fueron denegadas conforme los fundamentos de las resoluciones dictadas y están en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Ahora bien, según consta en el Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal (Conclusión II.3); y por lo afirmado por el solicitante de tutela en la audiencia oral de esta acción de defensa, se advierte la existencia de una primera acción de libertad interpuesta por este, signada con el número de expediente 33431-2020-67-AL, la misma que se encuentra en revisión en este Tribunal Constitucional Plurinacional; en este sentido, se evidencia que el impetrante de tutela acudió dos veces a la justicia constitucional con identidad parcial respecto al sujeto, similar objeto y causa, toda vez que: i) Los sujetos o partes procesales, son las mismas en ambas acciones; es decir, Ricardo Pascual Heredia Rodríguez –ahora accionante– contra Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandada–; ii) El objeto o la pretensión del accionante, en las dos acciones de libertad, es que se le conceda la tutela y disponga la nulidad del Auto de Vista 60/2020, pronunciado por la Vocal ahora demandada, disponiendo que se emita una nueva resolución; y, iii) La causa, que implica los hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda, también se repite en las dos acciones de libertad; es decir, que el impetrante de tutela alegó que el Auto de Vista 60/2020, carecería de congruencia, en razón a que se hubiese fundamentado y mantenido latente el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, omitiendo la valoración de la prueba presentada consistente en el REJAP, por el que se acreditaba que no tenía antecedentes penales, referido a una sentencia ejecutoriada, consiguientemente no concurriría dicho riesgo procesal, de acuerdo al razonamiento establecido por la SCP 0185/2019-S3; empero, la citada jurisprudencia no fue evaluada por la autoridad jurisdiccional demandada.
En este marco; se tiene que, la primera acción de libertad (expediente 33431-2020-67-AL) que es exactamente igual a la presente acción de defensa constitucional, efectivamente –como se dijo– se encuentra sujeta a análisis por este Tribunal, la cual merecerá la emisión de una Sentencia Constitucional Plurinacional; en este sentido, no es posible plantear dos acciones de libertad sobre el mismo objeto procesal, porque generaría una vía paralela y por tanto –la posibilidad– de emisión de resoluciones contradictorias no deseadas por el ordenamiento jurídico ni por nuestro sistema constitucional; constituyéndose en un acto contrario a la lealtad y buena fe procesal, pues con esta actuación se pretende inducir en error a la justicia constitucional; por lo que, no es posible ingresar a un nuevo análisis, todo ello en resguardo al principio de seguridad, objetividad y certeza jurídica, correspondiendo denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.