SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2020-S1
Fecha: 04-Nov-2020
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad y a la defensa; toda vez que, al haber suscrito un acuerdo conciliatorio con la parte civil del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa; dado que, se trata de un delito de orden patrimonial; el 19 de febrero del 2020, se presentó ante la Jueza de Instrucción Penal Décima Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, una solicitud de audiencia para considerar la suspensión condicional del proceso, que ante la falta de funcionarios de apoyo jurisdiccional (Secretario y Auxiliar) no se da respuesta a dicha petición, encontrándose aún indebidamente privados de libertad; en consecuencia, piden se conceda la tutela y se ordene su libertad irrestricta.
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cualquier petición vinculada al derecho a la libertad, la autoridad judicial a cargo debe fijar audiencia con la prontitud necesaria, debiendo por lo tanto atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la mayor celeridad posible, debiendo definir la situación jurídica de las personas sin dilación indebida.
En el caso en análisis, el problema jurídico se centra en la actuación de la Jueza demandada, tomando en cuenta que dentro del proceso penal seguido contra los accionantes -con detención preventiva en el Centro Penitenciario de Palmasola- por la supuesta comisión del delito de estafa, llegaron a un acuerdo con la parte civil; ante ello, mediante memorial presentado el 19 de febrero de 2020, solicitaron la suspensión condicional del proceso; sin embargo, dicho memorial no obtuvo pronunciamiento de la jueza demandada y tampoco fijó fecha y hora para la audiencia impetrada.
De los hechos referidos, se concluye que existió una dilación indebida en la definición de la situación jurídica de los accionantes, de conformidad a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1, de este fallo constitucional, que establece que las solicitudes vinculadas a la libertad de las personas deben ser tramitadas con celeridad; de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y considerando que los accionantes se encontraban detenidos preventivamente, la autoridad demandada tenía que señalar audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas; cuyo incumplimiento de esta obligación impuesta por el Código de Procedimiento Penal, provoca una restricción indebida del derecho a la libertad de locomoción de los accionantes, vulnerando así el derecho a la libertad física por la demora para atender la solicitud de suspensión condicional del proceso.
Corresponde dejar establecido, que el no contar con personal de apoyo jurisdiccional, no justifica el retardo advertido para no resolver con la prioridad y sin dilación la petición realizada, más aun tomando en cuenta que autoridad judicial demandada, conforme a la Circular 227/2018 (Conclusión II.1) podía designar de manera inmediata y directa a las suplencias de los servidores públicos de apoyo jurisdiccional del juzgado a su cargo, para así garantizar la atención a los abogados y justiciables que acuden al mismo; y, como directa responsable del Juzgado a su cargo, tiene la obligación de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente a sus actuaciones; pues de no hacerlo, también asume responsabilidad por ellos; en consecuencia, es evidente la lesión de los derechos denunciados.
Cabe señalar, que la Jueza ahora demandada, no se presentó a la audiencia pública de la acción de libertad, ni proporciono informe que dé cuenta de su proceder, no obstante de su legal citación conforme acredita la diligencia cursante de fs. 13 a 15; por consiguiente, ante su inconcurrencia a la audiencia, y en aplicación del Fundamento Jurídico III.3, de este fallo constitucional, se presume la veracidad de los hechos expuestos por la parte accionante. Por lo cual, corresponde conceder la tutela que brinda esta acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho.
Respecto a la denuncia presentada contra el codemandado Efraín Cruz Limachi, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; por el Informe presentado y de acuerdo a las Conclusiones II.2. y II.3. de la presente sentencia constitucional plurinacional, se tiene que por Acuerdo de Sala Plena 005/2020 de 4 de marzo, se designó Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Décimo Tercero de la Capital del indicado departamento, empero, este no asistió al juramento y posesión; por otra parte, en igual fecha la Auxiliar del indicado Juzgado presentó renuncia al cargo, el que fue aceptado y se remitió a conocimiento del Consejo de la Magistratura.
Sobre el particular, debe tenerse presente, que en este caso, no se advierte que la demora en la atención a la solicitud de suspensión condicional del proceso, pueda ser atribuida al Presidente codemandado, quien en cumplimiento de sus atribuciones designó al secretario del juzgado; por otra parte, la renuncia de la Auxiliar del Juzgado tampoco es responsabilidad del Presidente ni puede ser causa de la omisión de la Jueza demandada, por lo que no amerita mayor consideración. Por ello, corresponde denegar la tutela respecto al codemandado.
- acción de libertad
- 19 de febrero de 2020,
- a)
- concedió en parte
- 1)
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y las dilaciones indebidas
- III.2. La suspensión condicional del proceso, el plazo para fijar audiencia de consideración
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER
- 2° Exhortar
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.