SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2020-S1

Fecha: 04-Nov-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, el 22 de noviembre de 2019, conminó al Fiscal Departamental de Chuquisaca en cumplimiento a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; empero, dicha conminatoria fue cumplida de manera extemporánea por el Ministerio Público; toda vez que, el 13 de enero de 2020, pidió la ampliación del plazo de la detención preventiva de noventa días; ante esa situación, el Juez de Instrucción Penal, dispuso audiencia para considerar la necesidad de ampliar la detención preventiva; sin embargo, no se llevó a cabo por diferentes circunstancias, hasta que el citado Juez perdió competencia por la presentación de un requerimiento conclusivo de acusación, radicando la causa en el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca.

En ese orden, el 28 de febrero de 2020, solicitó al referido Juez de Sentencia Penal Cuarto, señalamiento de audiencia para considerar la necesidad de mantener la detención preventiva en aplicación a la Disposición Décima Segunda de la Ley ya mencionada, toda vez que, la citada audiencia no fue efectivizada por el Juez de Instrucción Penal. Dicha petición fue decretada el 4 de marzo de igual año, fijando audiencia para consideración de la cesación a la detención preventiva, siendo notificado el Ministerio Público en la misma fecha, sin observación alguna.

Así, la audiencia de cesación a la detención preventiva celebrada el 6 de marzo de 2020, fue corregida de manera oral a audiencia de consideración de necesidad de mantener la detención preventiva; ante ese proveído, el Ministerio Público planteó corrección procesal, argumentando que se convocó a audiencia para considerar dicha medida y que no correspondía modular la audiencia; observación por la que el Juez fundamentó que ratificaba la decisión debido a que se trataba de una persona privada de libertad y que no puede existir dilaciones injustificadas. Dicho Auto no fue apelado, puesto que el Fiscal optó por plantear recurso de reposición, mismo que fue declarado no ha lugar; finalmente, el citado Juez mediante Auto Interlocutorio resolvió conminar al Ministerio Público para que en el plazo de      72 horas haga conocer a su autoridad la necesidad de mantener la detención preventiva, decisión que fue recurrida en complementación por la defensa, haciendo notar que no puede existir conminatoria sobre conminatoria; situación que ameritó se emita Auto complementario, señalando que la primera conminatoria se realizó en la etapa preparatoria y no así en la etapa de juicio, por lo que el Ministerio Público debía fundamentar la necesidad de la detención preventiva en esta fase; fallo que fue apelado por la Fiscalía y la defensa en audiencia.

El Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 74/2020 de 21 de abril, declaró procedentes todos las motivos apelados; empero, sin ingresar al fondo, dispuso la nulidad de obrados, para que el Juez a quo, señale inmediatamente audiencia para considerar la necesidad de la medida de detención preventiva; de esta manera, se vulneró su derecho al debido proceso; toda vez que, el Tribunal de apelación tratándose de la libertad del imputado no puede anular obrados, únicamente puede declarar la procedencia o improcedencia con los efectos de revocar o confirmar el Auto impugnado. En la Resolución apelada se desconoció los   criterios interpretativos teleológico, sistemático y gramatical; así como, los principios de legalidad, favorabilidad y seguridad jurídica.