SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2020-S1
Fecha: 04-Nov-2020
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante acude a la presente acción tutelar alegando que, mediante memorial, solicitó al Juez de primera instancia señalar audiencia en aplicación a la Cláusula Transitoria Decima Segunda de la Ley 1173, referida a la necesidad de mantener la detención preventiva; petición que fue decretada con señalamiento de audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva; sin embargo, instalada la misma, se corrigió el acto procesal para considerar la necesidad de mantener la detención preventiva. En dicha audiencia, la autoridad demandada, mediante Auto Interlocutorio, determinó conminar al Ministerio Público para que en 72 horas fundamente la necesidad de la ampliación de la detención preventiva; decisión que fue apelada tanto por el Fiscal como por la defensa.
En audiencia de apelación, el Vocal demandado mediante Auto de Vista 74/2020, declaró procedente el recurso de apelación y dispuso que el Juez a quo inmediatamente señale nueva audiencia para considerar la necesidad de mantener la detención preventiva, situación que no es permitida por la norma procesal ni la jurisprudencia constitucional.
Conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los Tribunales de alzada están inexcusablemente compelidos a resolver las apelaciones puestas a su conocimiento, principalmente las relacionadas a medidas cautelares; esto, por la preminencia y prontitud con la que deben resolverse las mismas, al estar de por medio un derecho fundamentalísimo, como es la libertad personal.
En el caso en examen, se advierte que el procesado Irineo Condori Carlos -ahora accionante-, impugnó el Auto de 6 de marzo de 2020 por medio del cual el Juez cautelar decidió efectuar una nueva conminatoria en la etapa del juicio para que el Ministerio Público fundamente la necesidad de mantener la detención preventiva en el plazo de 72 horas. De acuerdo a lo relacionado en el propio Auto de Vista impugnado, el procesado apeló de dicha resolución, cuestionando precisamente el hecho de haberse decidido efectuar una segunda conminatoria, contrariamente a lo que establece la Disposición Transitoria Segunda de la ley 1173, ya que, en mérito a los principios de favorabilidad y progresividad, lo que correspondía era resolver si era o no necesaria la ampliación de la detención preventiva, otorgándose la aplicación de las medidas sustitutivas. Si bien el Ministerio Público interpuso apelación, empero esa alzada se refiere a las decisiones adoptadas por el Juez cautelar en torno al cambio del objeto de la audiencia.
Ahora bien, del contenido del Auto de Vista impugnado en la presente acción de tutela, se evidencia que la autoridad demandada, dejó sin efecto el Auto Interlocutorio impugnado emitido por el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la capital del departamento de Chuquisaca, referente al plazo de conminatoria, al considerar que el Ministerio Público asistió a una audiencia de cesación a la detención preventiva, pero debido a una modulación dispuesta por el Juez de grado que dispuso que deba considerarse la necesidad de la medida lo dejó en desventaja, ordenando que el referido Juez inmediatamente señale nueva audiencia para considerar acerca de la necesidad de la medida de detención preventiva.
Consecuentemente, se evidencia que efectivamente el recurso de apelación presentado por el hoy accionante, no fue resuelto por el Vocal demandado, quien dispuso que se realice una nueva audiencia, en lugar de pronunciarse sobre la continuación o no de la detención preventiva en el marco de lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1173; es decir, de expedirse sobre el fondo del asunto. Dicha determinación indudablemente resulta arbitraria, puesto que desconoce el deber que tiene la autoridad judicial de alzada de resolver directamente el fondo de la controversia en torno a la continuación de la aplicación de la medida cautelar de carácter personal en contra del procesado que se encuentra privado de libertad, con lo cual se lesiona sus derechos al debido proceso y a la libertad, puesto que impide que su situación jurídica sea definida con prontitud y de manera oportuna; razón por la cual corresponde conceder la tutela impetrada sobre esta denuncia.