SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2020-S2
Fecha: 19-Nov-2020
1)
Jorge Ahmed Julio Alé, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través de informe escrito presentado el 17 de marzo de 2020, cursante a fs. 18 y vta., manifestó que: 1) El art. 239.1 del CPP es taxativo al señalar que la detención preventiva cesará cuando nuevos elementos acrediten que fueron superados todos los peligros procesales que la originaron; y, 2) Si bien la Jueza de la causa explicó que aquel presupuesto se hallaba disminuido, el mismo aún estaba subsistente siendo ese el análisis para negar la apelación y mantener la privación de libertad impuesta; toda vez que, “…la disminución no implica desaparición…” (sic).
Se tiene entonces que en alzada el Vocal demandado confirmó en parte el Auto Interlocutorio 59/2020, disponiendo mantener la detención preventiva del impetrante de tutela , expresando su decisión conforme los siguientes fundamentos: 1) En relación art. 234.7 del Código Adjetivo Penal, el mismo no se halla vigente en razón a que debió demostrarse con un certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) el cual permita apreciar si el imputado cuenta con antecedentes penales que respalden que era un peligro para la sociedad situación que no aconteció; por lo que, este riesgo no fue debidamente valorado por la instancia inferior; y, 2) Respecto al art. 235.2 del citado Código, si bien señaló que estaba disminuido, esto no implica que se pueda sustentar una cesación de la medida impuesta; puesto que, aún está vigente, al existir una pericia pendiente de realización, concluyendo que “…-como se ha fundamentado por la Juez[a] de la causa-, es un riesgo procesal que aún se halla activado; por lo que corresponde resolver de acuerdo a ley” (sic).
Es así que conforme se tiene del marco jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los tribunales de alzada están obligados, por una parte, a dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación -según previene el art. 398 del Código Adjetivo Penal-, y por otra, a emitir una resolución debidamente motivada y fundamentada, sobre la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, consignados en el art. 233 del CPP; sustento que imprescindiblemente deberá estar incluido en su determinación, y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del citado Código.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP,
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz,
- Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- Fragmento 14
- otorgándoles la oportunidad de fundamentar oralmente sus alegatos, para finalmente emitir una resolución debidamente motivada, en la que, las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación; no correspondiendo por tanto, pronunciarse sobre aquellos no apelados, salvo que se trate de defectos absolutos, al no ser, estos últimos, susceptibles de convalidación
- III.2. Análisis del caso concreto
- Nuevos elementos que demuestren que no concurren los motivos que la fundaron, o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida
- En relación a la disminución del art. 235.2 del CPP
- CONFIRMAR