SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2020-S2

Fecha: 19-Nov-2020

1)

Jorge Ahmed Julio Alé, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través de informe escrito presentado el 17 de marzo de 2020, cursante a fs. 18 y vta., manifestó que: 1) El art. 239.1 del CPP es taxativo al señalar que la detención preventiva cesará cuando nuevos elementos acrediten que fueron superados todos los peligros procesales que la originaron; y, 2) Si bien la Jueza de la causa explicó que aquel presupuesto se hallaba disminuido, el mismo aún estaba subsistente siendo ese el análisis para negar la apelación y mantener la privación de libertad impuesta; toda vez que, “…la disminución no implica desaparición…” (sic).

Se tiene entonces que en alzada el Vocal demandado confirmó en parte el Auto Interlocutorio 59/2020, disponiendo mantener la detención preventiva del impetrante de tutela , expresando su decisión conforme los siguientes fundamentos: 1) En relación art. 234.7 del Código Adjetivo Penal, el mismo no se halla vigente en razón a que debió demostrarse con un certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) el cual permita apreciar si el imputado cuenta con antecedentes penales que respalden que era un peligro para la sociedad situación que no aconteció; por lo que, este riesgo no fue debidamente valorado por la instancia inferior; y, 2) Respecto al art. 235.2 del citado Código, si bien señaló que estaba disminuido, esto no implica que se pueda sustentar una cesación de la medida impuesta; puesto que, aún está vigente, al existir una pericia pendiente de realización, concluyendo que “…-como se ha fundamentado por la Juez[a] de la causa-, es un riesgo procesal que aún se halla activado; por lo que corresponde resolver de acuerdo a ley” (sic).

Es así que conforme se tiene del marco jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los tribunales de alzada están obligados, por una parte, a dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación -según previene el art. 398 del Código Adjetivo Penal-, y por otra, a emitir una resolución debidamente motivada y fundamentada, sobre la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, consignados en el art. 233 del CPP; sustento que imprescindiblemente deberá estar incluido en su determinación, y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del citado Código.