SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2020-S2
Fecha: 19-Nov-2020
concedió en parte
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 09/2020 de 17 de marzo, cursante de fs. 27 vta. a 31, concedió en parte la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista 20/2020-SP1, disponiendo que el Vocal de la Sala Penal Primera del aludido Tribunal Departamental en el plazo de cuarenta y ocho horas emita nueva determinación; sustentando su decisión en los siguientes fundamentos: i) Hasta el momento de la instalación de la presente audiencia de garantías y pronunciamiento de la consiguiente Resolución constitucional, no se tiene informe alguno de la autoridad demandada pese a su condición de funcionario público que le compele a presentar el mencionado documento incluso a comparecer a este actuado procesal, lo cual no aconteció; lo que, conlleva a reforzar la veracidad de lo afirmado por el peticionante de tutela; ii) Del citado Auto de Vista se tiene que en su parte dispositiva llega a dos determinaciones que caen materialmente de genéricas; ya que, concedió en parte y al mismo tiempo confirmó en parte el Auto Interlocutorio 59/2020; situación que no es racional; toda vez que, esa sección del fallo debe ser clara y precisa; iii) No existe coherencia entre lo considerado y lo resuelto; por cuanto, si bien se desvirtuó el art. 234.7 del CPP, de forma ultra petita dispuso mantener el art. 235.2 del referido Código, pese a reconocer que fue disminuido por la Jueza a quo, además la apelación incidental que se interpuso versaba solo sobre el primer presupuesto procesal señalado; no obstante, sin prueba objetiva ni material se activó nuevamente el peligro de obstaculización que ya se encontraba resuelto; y, iv) Se advirtió incoherencias al pronunciarse esas dos disposiciones, más aun sin guardar correspondencia con el planteamiento de dicha impugnación; ya que, se consideró aspectos ajenos, reactivando un presupuesto procesal que fue superado con antelación; es así que, se llegó a lesionar los elementos de motivación, fundamentación y congruencia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP,
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz,
- Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- Fragmento 14
- otorgándoles la oportunidad de fundamentar oralmente sus alegatos, para finalmente emitir una resolución debidamente motivada, en la que, las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación; no correspondiendo por tanto, pronunciarse sobre aquellos no apelados, salvo que se trate de defectos absolutos, al no ser, estos últimos, susceptibles de convalidación
- III.2. Análisis del caso concreto
- Nuevos elementos que demuestren que no concurren los motivos que la fundaron, o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida
- En relación a la disminución del art. 235.2 del CPP
- CONFIRMAR