SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2020-S2

Fecha: 19-Nov-2020

En relación a la disminución del art. 235.2 del CPP

El peticionante de tutela sostuvo en sus agravios que, al declarar por “disminuido” el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del Código Adjetivo Penal, se estaría en el escenario de aplicar medidas menos gravosas; por cuanto, hubiera logrado modificar su situación, a lo cual se le respondió que esta reducción no es suficiente para sustentar una cesación de la detención preventiva; debiendo considerar además que el perito solicitó al representante del Ministerio Público ampliar el plazo de entrega de una pericia pendiente; explicando así el Vocal demandado los motivos que inicialmente le permitieron a la Jueza a quo señalar que el mencionado presupuesto procesal aún concurría; no obstante, de estar aminorado por decisión de la Jueza de primera instancia argumento que no puede ser considerado una razón suficiente para modificar la medida de extrema ratio; ya que, no fue superado en su totalidad por el accionante en el desarrollo del recurso resuelto. En ese contexto se tiene que la autoridad demandada absolvió satisfactoriamente la observación apelada tomando como suyos los razonamientos de la Jueza inferior y manteniendo el aludido peligro procesal; lo que se traduce en una adecuada fundamentación y motivación en lo referente a este punto.

Por otro lado, la autoridad demandada razonó en relación al art. 234.7 del CPP, que el mismo no puede seguir vigente; por cuanto, no se demostró documentalmente que existan antecedentes penales que permitan afirmar que el peticionante de tutela es un peligro para la sociedad; si bien este aspecto no está inserto en los agravios desarrollados, se encuentra dentro de las facultades que la ley y la amplia jurisprudencia al respecto le confieren al juez o tribunal de alzada, de fundamentar su decisión.

En ese mérito, se advierte falta de fundamentación y motivación de la mencionada decisión judicial en relación al primer punto apelado; por lo que, corresponde que la tutela impetrada sea concedida a objeto que el Vocal demandado emita un nuevo auto de vista en consideración a los fundamentos precedentemente expuestos.

En cuanto al derecho al debido proceso en sus componentes de tutela eficaz, a la defensa y a la igualdad de oportunidades; además de los principios de inocencia y pro homine, de la lectura de la acción tutelar interpuesta no se tiene la exposición de fundamentos que permitan advertir de qué forma se habrían lesionado estos; por lo que, no corresponde otorgar tutela respecto a los mencionados derechos.