SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2020-S2
Fecha: 19-Nov-2020
En relación a la disminución del art. 235.2 del CPP
El peticionante de tutela sostuvo en sus agravios que, al declarar por “disminuido” el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del Código Adjetivo Penal, se estaría en el escenario de aplicar medidas menos gravosas; por cuanto, hubiera logrado modificar su situación, a lo cual se le respondió que esta reducción no es suficiente para sustentar una cesación de la detención preventiva; debiendo considerar además que el perito solicitó al representante del Ministerio Público ampliar el plazo de entrega de una pericia pendiente; explicando así el Vocal demandado los motivos que inicialmente le permitieron a la Jueza a quo señalar que el mencionado presupuesto procesal aún concurría; no obstante, de estar aminorado por decisión de la Jueza de primera instancia argumento que no puede ser considerado una razón suficiente para modificar la medida de extrema ratio; ya que, no fue superado en su totalidad por el accionante en el desarrollo del recurso resuelto. En ese contexto se tiene que la autoridad demandada absolvió satisfactoriamente la observación apelada tomando como suyos los razonamientos de la Jueza inferior y manteniendo el aludido peligro procesal; lo que se traduce en una adecuada fundamentación y motivación en lo referente a este punto.
Por otro lado, la autoridad demandada razonó en relación al art. 234.7 del CPP, que el mismo no puede seguir vigente; por cuanto, no se demostró documentalmente que existan antecedentes penales que permitan afirmar que el peticionante de tutela es un peligro para la sociedad; si bien este aspecto no está inserto en los agravios desarrollados, se encuentra dentro de las facultades que la ley y la amplia jurisprudencia al respecto le confieren al juez o tribunal de alzada, de fundamentar su decisión.
En ese mérito, se advierte falta de fundamentación y motivación de la mencionada decisión judicial en relación al primer punto apelado; por lo que, corresponde que la tutela impetrada sea concedida a objeto que el Vocal demandado emita un nuevo auto de vista en consideración a los fundamentos precedentemente expuestos.
En cuanto al derecho al debido proceso en sus componentes de tutela eficaz, a la defensa y a la igualdad de oportunidades; además de los principios de inocencia y pro homine, de la lectura de la acción tutelar interpuesta no se tiene la exposición de fundamentos que permitan advertir de qué forma se habrían lesionado estos; por lo que, no corresponde otorgar tutela respecto a los mencionados derechos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP,
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz,
- Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- Fragmento 14
- otorgándoles la oportunidad de fundamentar oralmente sus alegatos, para finalmente emitir una resolución debidamente motivada, en la que, las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación; no correspondiendo por tanto, pronunciarse sobre aquellos no apelados, salvo que se trate de defectos absolutos, al no ser, estos últimos, susceptibles de convalidación
- III.2. Análisis del caso concreto
- Nuevos elementos que demuestren que no concurren los motivos que la fundaron, o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida
- En relación a la disminución del art. 235.2 del CPP
- CONFIRMAR