SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2020-S2
Fecha: 19-Nov-2020
Nuevos elementos que demuestren que no concurren los motivos que la fundaron, o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida
El Vocal demandado señaló que: “…la audiencia de fecha 22 de febrero fue una audiencia de Cesación de la Detención Preventiva que ameritaba de acuerdo al Art.239-1) del CPP Nuevos elementos que demuestren que no concurren los motivos que la fundaron, o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; por lo que era menester acreditarse estos nuevos elementos que en el caso particular no se acreditaron suficientemente...” (sic), también refirió en relación a la Ley 1173, que la misma no solo precautela los derechos del imputado sino también los de la víctima y que el proceso debe realizarse con celeridad; sin embargo, omitió atender el reclamo del solicitante de tutela, consistente en la denuncia relativa a que el objeto de esta norma no fue cumplido por la Jueza a quo, esto en el sentido de que solo existía un riesgo procesal vigente, y el lapso de tiempo que se encuentra privado de libertad hubiera sobrepasado los seis meses establecidos para la duración de la etapa preparatoria; a lo cual, se le contestó que fue el perito quien solicitó se extienda el tiempo para realizar sus labores, aspecto que a decir del Vocal demandado no es atribuible al Ministerio Público; sin embargo, no se explicó al peticionante de tutela cómo el art. 1 de la merituada Ley fue debidamente aplicado o no, y respecto al tiempo que se halla detenido; no se ordenó al representante del Ministerio Público que justifique la necesidad de ampliar el mismo; por cuanto, la observación versaba también acerca del lapso transcurrido de su detención preventiva, obviando de esta forma brindar una respuesta específica al reclamo del accionante en lo concerniente a la aplicación de la Ley 1173 y del exceso de duración de su privación de libertad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP,
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz,
- Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- Fragmento 14
- otorgándoles la oportunidad de fundamentar oralmente sus alegatos, para finalmente emitir una resolución debidamente motivada, en la que, las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación; no correspondiendo por tanto, pronunciarse sobre aquellos no apelados, salvo que se trate de defectos absolutos, al no ser, estos últimos, susceptibles de convalidación
- III.2. Análisis del caso concreto
- Nuevos elementos que demuestren que no concurren los motivos que la fundaron, o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida
- En relación a la disminución del art. 235.2 del CPP
- CONFIRMAR