SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2020-S2
Fecha: 19-Nov-2020
a)
El accionante a través de su abogado ratificó y amplió los argumentos del memorial de la acción de libertad presentada, señalando que: a) En la última audiencia de cesación de la detención preventiva, logró desvirtuar el peligro procesal contenido en el art. 235.2 del CPP; puesto que, la Jueza de la causa sostuvo que este fue disminuido, dejando vigente el relativo al art. 234.7 del Código Adjetivo Penal; es por ello que, apeló esa decisión; y, b) El Vocal demandado a momento de resolver la mencionada impugnación, si bien declaró con lugar en parte el recurso de apelación incidental mantuvo su privación de libertad indicando que aún estaba latente los alcances del art. 235.2 del precitado compilado legal, siendo esta la lesión a su derecho al debido proceso con relación a la correcta fundamentación, la cual resulta incongruente entre la parte resolutiva y dispositiva; por lo que, debió declarar con lugar su pretensión y beneficiarlo con medidas sustitutivas; por cuanto, solo concurría un riesgo procesal, el que incluso se encontraba disminuido.
Ahora bien los agravios motivo de la apelación incidental planteada por el peticionante de tutela se identifican en los siguientes aspectos: a) Existió una vulneración al art. 1 de Ley 1173; puesto que, no se realizó una valoración correcta de los elementos probatorios aportados; por cuanto, la referida norma tiende a evitar el abuso de la aplicación de la medida cautelar de la detención preventiva y que en su caso sobrepasó los seis meses de estar privado de su libertad; en razón a ello, el Ministerio Público realizó una nueva imputación formal contra otro autor para ampliar dicho lapso; lo que, contraviene el principio de favorabilidad; y, b) La Jueza a quo disminuyó el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP; por lo que, resultaría innecesario continuar privándolo de libertad, debiendo aplicarse lo señalado en el art. 239.1 del mismo cuerpo legal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP,
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz,
- Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- Fragmento 14
- otorgándoles la oportunidad de fundamentar oralmente sus alegatos, para finalmente emitir una resolución debidamente motivada, en la que, las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación; no correspondiendo por tanto, pronunciarse sobre aquellos no apelados, salvo que se trate de defectos absolutos, al no ser, estos últimos, susceptibles de convalidación
- III.2. Análisis del caso concreto
- Nuevos elementos que demuestren que no concurren los motivos que la fundaron, o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida
- En relación a la disminución del art. 235.2 del CPP
- CONFIRMAR