SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2020-S2
Fecha: 19-Nov-2020
III.2. Análisis del caso concreto
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de robo agravado, en audiencia de cesación de medidas cautelares, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Tarija, pronunció el Auto Interlocutorio 59/2020 de 22 de febrero, manteniendo su detención preventiva por estar vigente el peligro de fuga contenido en el art. 234.7 del CPP, dando por disminuido el riesgo de obstaculización descrito en el art. 235.2 del mismo compilado legal (Conclusión III.1). Como resultado del recurso de apelación incidental interpuesto por el solicitante de tutela contra el citado fallo, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, emitió el Auto de Vista 20/2020-SP1 de 3 de marzo, declarando la procedencia en parte los agravios expuestos en relación al art. 234.7 del Código Adjetivo Penal, al no haber sido valorado correctamente; por lo que, confirmó en parte el Auto Interlocutorio impugnado, manteniendo la privación de libertad del prenombrado al existir aun el peligro procesal de obstaculización previsto por el art. 235.2 del aludido Código (Conclusión III.2).
Es prudente esclarecer que en función al razonamiento contenido en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, el análisis de la problemática propuesta se efectuará a partir del Auto de Vista 20/2020-SP1, al ser esta la última Resolución pronunciada en la jurisdicción ordinaria, que tuvo la posibilidad de corregir y/o enmendar las determinaciones dispuestas por la autoridad de menor jerarquía. Efectuada esa aclaración necesaria, corresponde contextualizar los antecedentes fácticos inherentes a esta acción de defensa y los actos lesivos denunciados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP,
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz,
- Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- Fragmento 14
- otorgándoles la oportunidad de fundamentar oralmente sus alegatos, para finalmente emitir una resolución debidamente motivada, en la que, las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación; no correspondiendo por tanto, pronunciarse sobre aquellos no apelados, salvo que se trate de defectos absolutos, al no ser, estos últimos, susceptibles de convalidación
- III.2. Análisis del caso concreto
- Nuevos elementos que demuestren que no concurren los motivos que la fundaron, o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida
- En relación a la disminución del art. 235.2 del CPP
- CONFIRMAR