SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2020-S2
Fecha: 19-Nov-2020
denegó
El Juez de Instrucción Penal Segundo de la zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 100/2020 de 7 de junio, cursante de fs. 62 a 63 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 125 de la CPE señala que toda persona que considere que su vida está en peligro, es ilegalmente perseguida, o indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer la acción tutelar de manera oral o escrita por sí o a través de cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal y solicitará se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida y restablezcan las formalidades legales o restituya el derecho afectado; 2) La SCP 0400/2018-S1 -no citó fecha- establece que el derecho al debido proceso es tutelable a través de la presente acción de defensa únicamente cuando está directamente vinculado a la libertad, no pudiendo modificarse su esencia y ampliar su espectro de competencia a aquellos asuntos netamente procedimentales; 3) La demandada puso a conocimiento de la autoridad jurisdiccional el inicio de la investigación, actuación que no se configura como causa directa para la afectación del derecho a la libertad; por lo que, no correspondería ingresar al análisis del fondo de la problemática; y, 4) Respecto a los derechos a la vida y salud, con base en el argumento de que nos encontraríamos ante una emergencia sanitaria dispuesta por el gobierno nacional, se debe tener en consideración que el hecho denunciado no guarda relación ni contiene un nexo causal en cuanto a la afectación de estos derechos fundamentales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- a)
- I.2.3. Participación del tercero interviniente
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión,
- garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía;
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- fue reconducida por este Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, dejando establecido que:
- CONFIRMAR