SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2020-S2
Fecha: 19-Nov-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Ministerio Público inició investigación en su contra por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes y, consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, cuando debió rechazarse la denuncia por falta de claridad e inexistencia de fundamentos fáctico y jurídico; toda vez que, la línea jurisprudencial del Auto Supremo 267/2015-RRC de 23 de abril, refiere que, para adecuar un comportamiento al primer tipo penal se debe indicar de manera exacta qué artículo o norma es la que se infringió, resultando inadmisible citar lineamientos o construcciones jurisprudenciales para señalar o procesar aquella conducta posiblemente delictiva; y, en relación al segundo, de igual manera debió ser rechazada; en mérito, a que requiere forzosamente la participación de jueces, fiscales, abogados y policías, siendo imposible imputar o investigar este ilícito sin la concurrencia de todos los sujetos activos.
La Fiscal de Materia ahora demandada, ejerció funciones de fiscal analista; sin embargo, de acuerdo al contenido normativo de los arts. 30, 32, 35, 38 y 42 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), que solo contempla los cargos de fiscal general, departamental, superior, de materia y los asistentes fiscales; la prenombrada no debió realizar ningún acto e informe; puesto que, no era fiscal de carrera, sino interina, y al haber transcurrido más de tres meses desde su nombramiento, sus funciones cesaron, conforme al argumento de la misma Ley en su Disposición Transitoria Segunda y la SCP “0018/2017” -no cita fecha-, donde establecen que el interinato no puede exceder en su duración más de tres meses; por ello, con su actuar generó persecución indebida e ilegal; puesto que, como se explicó no era funcionaria de planta de la Fiscalía Departamental de La Paz, además, de haberlo sido, no se informó el inicio de investigación al “JUEZ”, dentro las veinticuatro horas que señala el Código de Procedimiento Penal, situación que se constituyó en un procesamiento indebido e inadmisible, que puso en riesgo su libertad; en tal sentido, conforme señala la SCP “975/2014” -no refiere fecha- se puede tutelar la garantía del debido proceso en materia penal por esta acción de defensa aún no concurra una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- a)
- I.2.3. Participación del tercero interviniente
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión,
- garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía;
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- fue reconducida por este Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, dejando establecido que:
- CONFIRMAR