SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2020-S2

Fecha: 19-Nov-2020

i)

Sobre el particular, corresponde hacer referencia al contenido de la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el que se tiene explicado que la protección otorgada por esta acción tutelar cuando se denuncia indebido procesamiento, no abarca a todas las formas en que puede ser tutelado, sino, queda reservada únicamente para aquellos entornos que conciernen directamente a los derechos a la libertad física y de locomoción; en ese sentido, para que el procesamiento indebido sea analizado por esta acción de defensa resulta necesaria la concurrencia de forma simultánea dos presupuestos: i) El acto lesivo, entendido como los actuados ilegales o las omisiones indebidas de la autoridad pública denunciada, tienen que estar vinculados con el derecho a la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.

En efecto, en el caso que nos ocupa se puede advertir que los actuados procesales denunciados, se traducen en que la Fiscal de Materia demandada aparentemente no informó a la autoridad jurisdiccional dentro del plazo de veinticuatro horas el inicio de la investigación, lesionando así los plazos procesales y la supuesta incompetencia para proseguir la acción penal de la demandada, quien sería fiscal analista; son cuestiones que no se encuentran directamente vinculados con el ejercicio de la libertad física del impetrante de tutela por no constituir causa directa de la restricción o amenaza del mismo; puesto que, la resolución de los presuntos actos denunciados como lesivos a través de esta acción de defensa, no afectará de forma alguna su situación jurídica, porque no se encuentra detenido; es decir, no define aspecto alguno en relación a la restricción o supresión de sus derechos; o que estos se encuentren vinculados con los actos que identificó como atentatorios; máxime, si del memorial de esta acción tutelar se puede inferir que el acusado ejerció su defensa en libertad, consecuentemente no se tiene por concurrido el primer presupuesto que exige la jurisprudencia citada supra.

Respecto al segundo presupuesto, tampoco puede ser apreciado en el caso concreto; en razón a que, de los actuados arrimados al expediente, se tiene que justamente en el ejercicio de su derecho a la defensa el accionante señala que es procesado por los delitos de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, y resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes, de lo cual, se concluye que conoció el proceso penal, por otro lado, no se advierte que los medios procesales de impugnación se encuentren obstruidos. En efecto, al no concurrir ambos presupuestos establecidos en la jurisprudencia arriba citada para que el indebido procesamiento sea analizado vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela incoada sin ingresar a resolver el fondo de la problemática traída a revisión.