SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2020-S2
Fecha: 19-Nov-2020
i)
Sobre el particular, corresponde hacer referencia al contenido de la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el que se tiene explicado que la protección otorgada por esta acción tutelar cuando se denuncia indebido procesamiento, no abarca a todas las formas en que puede ser tutelado, sino, queda reservada únicamente para aquellos entornos que conciernen directamente a los derechos a la libertad física y de locomoción; en ese sentido, para que el procesamiento indebido sea analizado por esta acción de defensa resulta necesaria la concurrencia de forma simultánea dos presupuestos: i) El acto lesivo, entendido como los actuados ilegales o las omisiones indebidas de la autoridad pública denunciada, tienen que estar vinculados con el derecho a la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.
En efecto, en el caso que nos ocupa se puede advertir que los actuados procesales denunciados, se traducen en que la Fiscal de Materia demandada aparentemente no informó a la autoridad jurisdiccional dentro del plazo de veinticuatro horas el inicio de la investigación, lesionando así los plazos procesales y la supuesta incompetencia para proseguir la acción penal de la demandada, quien sería fiscal analista; son cuestiones que no se encuentran directamente vinculados con el ejercicio de la libertad física del impetrante de tutela por no constituir causa directa de la restricción o amenaza del mismo; puesto que, la resolución de los presuntos actos denunciados como lesivos a través de esta acción de defensa, no afectará de forma alguna su situación jurídica, porque no se encuentra detenido; es decir, no define aspecto alguno en relación a la restricción o supresión de sus derechos; o que estos se encuentren vinculados con los actos que identificó como atentatorios; máxime, si del memorial de esta acción tutelar se puede inferir que el acusado ejerció su defensa en libertad, consecuentemente no se tiene por concurrido el primer presupuesto que exige la jurisprudencia citada supra.
Respecto al segundo presupuesto, tampoco puede ser apreciado en el caso concreto; en razón a que, de los actuados arrimados al expediente, se tiene que justamente en el ejercicio de su derecho a la defensa el accionante señala que es procesado por los delitos de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, y resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes, de lo cual, se concluye que conoció el proceso penal, por otro lado, no se advierte que los medios procesales de impugnación se encuentren obstruidos. En efecto, al no concurrir ambos presupuestos establecidos en la jurisprudencia arriba citada para que el indebido procesamiento sea analizado vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela incoada sin ingresar a resolver el fondo de la problemática traída a revisión.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- a)
- I.2.3. Participación del tercero interviniente
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión,
- garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía;
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- fue reconducida por este Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, dejando establecido que:
- CONFIRMAR