SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2020-S2
Fecha: 19-Nov-2020
1)
María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, a través del informe escrito presentado el 7 de febrero de 2020, cursante a fs. 15 y vta., pidiendo que la tutela sea denegada, señaló que: 1) Las solicitudes del accionante siempre fueron atendidas dentro del plazo oportuno; 2) De ser evidente lo afirmado en la presente acción de libertad, por qué el aludido no solicitó entrevistarse directamente con ella, para tomar la medida respectiva; 3) La Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra Violencia hacia las Mujeres Quinto de la Capital del departamento referido, se encontraba ejerciendo suplencia legal en el despacho a su cargo, del informe emitido por dicha funcionaria se establece que el memorial fue atendido de manera oportuna; y, 4) Las acciones de libertad presentadas por el abogado del solicitante de tutela son recurrentes con el afán de obtener la libertad de su cliente a toda costa, sin tomar en cuenta la naturaleza del hecho delictivo de violación a una menor de doce años que se investiga.
Noemi Mery Mullisaca Durán, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra Violencia hacia las Mujeres Cuarto de la Capital del departamento citado, por informe escrito desplegado el 7 de febrero de 2020, cursante a fs. 13 y vta., aseveró que se encontraba de vacación desde el 3 al 6 del mes y año indicados, retomando en la fecha sus funciones; asimismo, de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional por decreto de 5 del mes y año antes referidos, se fijó audiencia de cesación de la detención preventiva para el 10 del mes y año referidos a horas 10:00; por lo que, solicitó que se deniegue la tutela.
Ahora bien, el Memorándum 01/2020 de 6 de febrero, de llamada de atención extendido por la Jueza demandada a Joseline Vania Bonifacio Rocha, Auxiliar del señalado Juzgado (Conclusión II.2); informes de 7 de igual mes y año suscrito por Noemi Mery Mullisaca Durán, Secretaria del mencionado despacho (Conclusión II.3); el informe escrito emitido por Gisela Fátima Calle Chambi, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra Violencia hacia las Mujeres Quinto de la Capital del departamento indicado -en suplencia legal- (Conclusión II.4), nos permiten establecer que la autoridad jurisdiccional demandada: 1) Por decreto de 5 del mes y año antes citados, en efecto programó audiencia de cesación de la detención preventiva para el “…LUNES 10 DE FEBRERO DE 2020 A HORAS 10:00 A.M.” (sic); vale decir, que ante la solicitud del peticionante de tutela fijó directamente fecha y hora de la audiencia, dentro de los días que estableció la jurisprudencia constitucional para ejecutar dicho acto; y, 2) Llamó la atención a la Auxiliar del Juzgado a su cargo, por incumplir su trabajo a efectos de que las partes tengan información oportuna de su causa.
Por otra parte, conforme indicó el propio representante del accionante, en el Juzgado donde radica la causa le indicaron que el expediente estaría “a la vista” el 6 de febrero del referido año a horas 17:00; empero, a horas 16:16 de ese día, el solicitante de tutela planteó acción de libertad, conforme se observa en el cargo de recepción cursante a fs. 8; aspectos que nos permiten establecer con certeza que la Jueza demandada no transgredió los derechos denunciados por el peticionante de tutela.
Respecto a la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra Violencia hacia las Mujeres Cuarto de la Capital del departamento de La Paz -codemandada-, el impetrante de tutela no precisó cuáles fueron los actos que la aludida desplazó para lesionar sus derechos constitucionales; asimismo, constituyéndose en personal de apoyo jurisdiccional sus labores no inciden en lo que la Jueza decide; por lo que, la misma carece de legitimación pasiva para ser demandada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados
- b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial.
- c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad.
- en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza,
- III.3. Análisis del caso concreto
- acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva
- Fragmento 22
- III.4. Otras Consideraciones
- Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas.
- Si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación, ello no implica que la parte accionante, no tenga la responsabilidad de señalar o identificar a los funcionarios o autoridades públicas y/o particulares
- 2°