SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2020-S4
Fecha: 12-Nov-2020
a)
Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 15 de abril de 2020, cursante de fs. 26 a 27 vta., refirió que : a) La impetrante de tutela no especificó en su demanda de acción de libertad, si su vida corre peligro o si se encuentra ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad, razón por la que se debe denegar la tutela, más aun cuando su pretensión no se encuentra correctamente planteada; b) Lo denunciado por la accionante no reviste una adecuada fundamentación; puesto que, si bien identificó un aparente acto que vulneró sus derechos, no expresó el nexo o causal de cómo la falta de fundamentación y motivación hubiera lesionado su derecho a la libertad; c) De la misma forma observó una única cuestión que sería la referida al art. 234.7 del CPP; sin embargo, es evidente la falta de fundamentación de la solicitante de tutela en su demanda, puesto que no señala si la supuesta falta de edad de la víctima hubiera modificado o cambiado su situación, argumento necesario e imprescindible de toda petición de esta naturaleza; y, d) Su autoridad determinó que el peligro hacia la víctima reside no solamente por el hecho de que la víctima sea una persona de la tercera edad o que tenga una determinada enfermedad, sino que consideró que era una persona de sexo femenino; por lo que, al pertenecer a dicho género ya contaba con una protección reforzada que está establecida en la Ley 348.
Así en cuanto al art. 234.7 del CPP, la apelante manifestó que: a) El Juez a quo consideró que se constituía en un peligro para la víctima sin analizar el principio de proporcionalidad; puesto que, las circunstancias sobre las que se desarrollaron los hechos se debieron a una situación de borrachera entre familiares, en la que también se encontraba la otra hija, existiendo una fuerza desproporcional al ser dos personas en su contra, por lo que no existía una situación de vulnerabilidad de la víctima; b) Debió haberse dado aplicación a lo dispuesto por la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril, a través de la que la autoridad inferior analice si su persona tenía antecedentes; sin embargo, no se consideró su petición; y, c) En cuanto al numeral 2 del art. 235 del citado Código, de igual manera el Juez a quo no valoró de manera adecuada los elementos puestos a su conocimiento, al señalar que la víctima seria vulnerable, ya que no refirió sobre qué se basaba para afirmar que la víctima respondería a un grupo vulnerable de personas adultas mayores, tomando en cuenta que contaba con cincuenta y nueve años de edad, según lo cursante en el cuaderno de investigaciones.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la fundamentación y valoración integral de los medios probatorios en medidas cautelares y el debido proceso
- III.2. Sobre la valoración de prueba
- Fragmento 12
- III.3. El Derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación y el consiguiente deber del Estado y la sociedad de garantizarlo
- Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género… así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado
- III.4. Análisis del caso concreto
- Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física,
- CONFIRMAR