SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2020-S4
Fecha: 12-Nov-2020
Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física,
Por otra parte, el criterio y análisis de la Vocal demandada, de mantener vigente el riesgo procesal señalado, también resulta acorde a los parámetros de protección hacia la mujer que fueron desarrollados en el fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, ya que cumplió su rol de protección a la mujer, preservando ante todo el art. 15 de la CPE que determina: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género… así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.
Entonces bajo dicha premisa, al existir un proceso penal interpuesto por la víctima contra la impetrante de tutela por el delito de violencia familiar o doméstica, se puede establecer que el factor relativo a la edad de la víctima no fue el elemento preponderante para determinar la concurrencia del art. 234.7 del CPP, sino que también influyeron otras situaciones de carácter social y psicológico, como el hecho de que la víctima era progenitora de la accionante, lo que hacía efectiva la concurrencia del peligro procesal señalado en detrimento de los derechos de la víctima, contexto bajo el cual, se puede afirmar que lo denunciado por la parte actora respecto a que la Vocal demandada al pronunciar el Auto de Vista 39/2020, sin fundamentación y motivación e incorrecta valoración objetiva de la prueba, no es evidente; ya que se constató, que actuó con la facultad que la ley le atribuye, resolviendo el recurso de apelación incidental planteado, efectuando la compulsa de los antecedentes procesales, y cumpliendo con las reglas del debido proceso en la emisión de su determinación, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no siendo cierto que hubiera vulnerado el derecho de la accionante a la libertad, vinculado al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y valoración objetiva de la prueba, lo que determina que se deba denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la fundamentación y valoración integral de los medios probatorios en medidas cautelares y el debido proceso
- III.2. Sobre la valoración de prueba
- Fragmento 12
- III.3. El Derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación y el consiguiente deber del Estado y la sociedad de garantizarlo
- Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género… así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado
- III.4. Análisis del caso concreto
- Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física,
- CONFIRMAR