SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2020-S2
Fecha: 24-Nov-2020
1)
María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, remitió informe de 17 de abril de 2020, cursante de fs. 148 a 149, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) No se cumplió con el principio de subsidiariedad excepcional; puesto que, la accionante no indicó si contra la Resolución de imposición de medida cautelar interpuso recurso de apelación o no; 2) La demanda tutelar de manera genérica señaló una acción de pronto despacho e instructiva, pero en el fondo no indicó qué derecho busca reparar ni que trámite judicial o administrativo pretende que se efectivice, tampoco hizo referencia a los supuestos en los que su derecho a la libertad se encuentra vinculado a su derecho a la vida; 3) Estuvo supliendo a su similar Segundo del mismo asiento judicial desde el 1 de abril de 2019 y es en esta circunstancia que tomó conocimiento del presente caso, en el cual, el Fiscal de Materia presentó seis elementos que determinarían la existencia del hecho investigado y la presunta participación de la imputada respecto al incumplimiento de contrato; por lo que, solicitó aplicación de medidas cautelares de carácter personal; es así, que en audiencia se determinó la concurrencia del art. 233.1 y 2 del CPP; en consecuencia, se emitió el Auto Interlocutorio 183/2019 aplicando la medida extrema de detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, Resolución que en su oportunidad, no habría sido apelada por la defensa de la hoy accionante; y, 4) Habiendo cumplido con la suplencia de su similar Segundo hace más de seis meses, desconoce los actuados realizados durante este tiempo y el estado actual de la causa, puesto que posteriormente ingresó en suplencia el Juez de Instrucción Penal Segundo de la zona Sur de la Capital del mismo departamento, Santos Iván Ayala Choque y por la cuarentena decretada por el Gobierno Central, no tiene acceso al cuaderno de control jurisdiccional.
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada por la accionante, en cuanto a sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento del acceso a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones únicamente respecto a la tramitación de su solicitud de cesación de la detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.9.
- II.13.
- lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
- III.2.
- En el ámbito doctrinal del derecho procesal constitucional, se ha establecido, entre las modalidades del habeas corpus, al instructivo, cuyo objeto es proteger el derecho a la vida, instaurándose para ello un proceso que tiene por finalidad controlar el respeto a la vida e integridad de la persona para impedir su desaparición o la indeterminación de su detención y protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
- las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal
- es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- Conforme a ello, la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas por la justicia constitucional, a través de este mecanismo de defensa
- bajo esta modalidad se tutela el derecho a la libertad precisamente cuando su vulneración deviene de una demora o dilación
- CONFIRMAR
- 4° Llamar severamente la atención