SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2020-S2
Fecha: 24-Nov-2020
concedió en parte
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 039/2020 de 18 de abril, cursante de fs. 158 a 162, concedió en parte la tutela impetrada con relación a la acción de libertad de pronto despacho y el principio de celeridad, disponiendo que el juez “Javier Flores”, que a la fecha conoce el caso, señale audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva dentro del plazo de cuarenta y ocho horas; de igual manera, de existir la remisión en grado de apelación sobre la excepción de incompetencia, se opere la misma; y, denegó respecto al derecho a la libertad, “…toda vez que el trámite al presente se halla ante la autoridad jurisdiccional que sin embargo de no ser accionado, en cuanto a las responsabilidades la misma se establecerá una vez que se tenga el conocimiento de la remisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional” (sic), determinación asumida con los siguientes fundamentos: 1) La Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta de la Capital de ese departamento conoció las peticiones de cesación de la detención preventiva de la hoy accionante, de 11 y 22 de julio y 1 de agosto de 2019 y no convocó audiencia para considerar las mismas; 2) Respecto a la excepción de incompetencia, la impetrante de tutela alegó que la misma fue rechazada por la Jueza demandada y que presentó recurso de apelación, sin embargo, no se tienen estas actuaciones en físico entre las pruebas adjuntadas; no obstante, a la fecha tampoco se habría remitido ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para su consideración; por lo que, en definitiva se establece que se han vulnerado los derechos relacionados a pronto despacho; 3) El Juez de Instrucción Penal Segundo de la zona Sur del mismo asiento judicial, como director funcional del caso, también tuvo conocimiento de las solicitudes de excepción de incompetencia y cesación de la detención preventiva de la hoy demandante de tutela “debiendo haber activado de oficio” (sic), lo que no aconteció; 4) No se cumplió con las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Penal; toda vez que, correspondía el señalamiento inmediato de las audiencias para considerar las pretensiones de la hoy accionante, de donde se tiene que se habría vulnerado el principio de celeridad; y, 5) Sobre la competencia o no del tipo penal observado por el abogado de la peticionante de tutela, el mismo se halla en apelación y será el Tribunal de alzada el que tendrá que pronunciarse al respecto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.9.
- II.13.
- lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
- III.2.
- En el ámbito doctrinal del derecho procesal constitucional, se ha establecido, entre las modalidades del habeas corpus, al instructivo, cuyo objeto es proteger el derecho a la vida, instaurándose para ello un proceso que tiene por finalidad controlar el respeto a la vida e integridad de la persona para impedir su desaparición o la indeterminación de su detención y protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
- las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal
- es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- Conforme a ello, la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas por la justicia constitucional, a través de este mecanismo de defensa
- bajo esta modalidad se tutela el derecho a la libertad precisamente cuando su vulneración deviene de una demora o dilación
- CONFIRMAR
- 4° Llamar severamente la atención