SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2020-S2
Fecha: 24-Nov-2020
i)
Santos Iván Ayala Choque, Juez de Instrucción Penal Segundo de la zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe sin rúbrica de 18 de abril de 2020, cursante de fs. 150 a 151, solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) Fue designado como suplente del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del mismo asiento judicial, desde el 18 de septiembre de 2019 hasta el 8 de enero de 2020; por ende, a la fecha no tiene acceso al cuaderno de control jurisdiccional; ii) La accionante refiere que se encuentra con detención preventiva desde el 3 de julio de 2019, fecha en la cual, su persona no se encontraba en suplencia legal del Juzgado aludido, de donde se puede establecer claramente que no conoció ni sustanció la audiencia de medidas cautelares de la impetrante de tutela; iii) De igual modo, no emitió Resolución alguna que haya resuelto la excepción de incompetencia ni falta de acción; empero, de haberse sentido agraviada con la misma podía recurrir ante el superior en grado haciéndole conocer los agravios que pudo haber producido el Juez a quo; iv) Entiende que no se cumplió con la remisión al Tribunal de alzada del recurso de apelación contra la resolución que rechazó la excepción de incompetencia y falta de acción, empero al no haber resuelto la excepción y al no encontrarse a la fecha en suplencia del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo, desconoce si se habría cumplido con dicha remisión; v) De lo indicado en la demanda tutelar, entendió que en el caso de autos se procedió al trámite establecido en la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, en virtud del cual, los Fiscales debían pronunciarse sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer su cesación, al respecto, debe tomarse en cuenta que su persona tampoco conoció esta etapa procesal, sin embargo, debe aclararse que para que el Ministerio Público se pronuncie en cuanto a la necesidad de mantener la detención preventiva, solamente es necesario establecer la duración de la misma y los actos investigativos pendientes, no debe hacerse un análisis respecto al art. 233.2 del CPP; y, vi) Determinar si la conducta de la imputada se enmarca en algún tipo penal no es función de ningún juez cautelar, sino que debe dilucidarse por un juez o tribunal de sentencia.
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud y al debido proceso en su elemento del acceso a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; alegando que: i) Esta siendo indebidamente procesada por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de contratos previsto en el art. 222 del CP, en virtud a una anodina acción respecto a un contrato de arrendamiento de índole civil que suscribió con MUSERPOL; ii) El Auto Interlocutorio 183/2019 que dispuso su detención preventiva se basa en conjeturas; iii) Existen dilaciones indebidas respecto a sus solicitudes de cesación de la detención preventiva y al recurso de apelación presentado contra la Resolución que rechazó su excepción de incompetencia y falta de acción; y, iv) Su vida estaría en riesgo al encontrarse en hacinamiento en un recinto carcelario, donde se acrecientan las posibilidades de contagio masivo del virus COVID-19.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.9.
- II.13.
- lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
- III.2.
- En el ámbito doctrinal del derecho procesal constitucional, se ha establecido, entre las modalidades del habeas corpus, al instructivo, cuyo objeto es proteger el derecho a la vida, instaurándose para ello un proceso que tiene por finalidad controlar el respeto a la vida e integridad de la persona para impedir su desaparición o la indeterminación de su detención y protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
- las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal
- es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- Conforme a ello, la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas por la justicia constitucional, a través de este mecanismo de defensa
- bajo esta modalidad se tutela el derecho a la libertad precisamente cuando su vulneración deviene de una demora o dilación
- CONFIRMAR
- 4° Llamar severamente la atención