SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2020-S2

Fecha: 24-Nov-2020

a)

La accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: a) El contrato de arrendamiento que suscribió con MUSERPOL establece en su Cláusula Décima que la legislación aplicable al mismo es la Constitución Política del Estado, la Ley del Presupuesto General del Estado y el Código Civil; b) El Decreto Supremo (DS) 1446 de 20 de diciembre de 2012 creó MUSERPOL como una entidad netamente privada con autonomía financiera, gestión y recursos propios; es decir, que estos no devienen del Tesoro General del Estado y bajo este aspecto es que no corresponde que se le siga un proceso por el delito de incumplimiento de contratos previsto en el art. 222 del CP, al ser este un delito contra la economía nacional; c) La Jueza demandada basándose en la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, indicó que se debió haber planteado la excepción de incompetencia hasta los diez días siguientes de la notificación judicial con la imputación formal, no obstante, el art. 122 de la CPE; instituye que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen; así como, los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley; asimismo, el Código de Procedimiento Penal establece que la incompetencia por razón de materia puede ser declarada aun de oficio en cualquier estado del proceso, consecuentemente, esta situación fue objeto de apelación; sin embargo, transcurrió más de seis meses sin que se lleven los actuados pertinentes ante autoridades superiores; d) Si bien la Jueza demandada fue quien dictó la Resolución “183/2018” -lo correcto es 2019- que denegó la excepción de incompetencia, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la zona Sur de la Capital de ese departamento fue quien posteriormente tomó conocimiento de la causa y desde el “11 de junio de 2018” viene pidiendo la cesación a su detención preventiva y aún no se ha señalado audiencia; e) Para mantener la detención preventiva de una procesada debe haber prueba taxativa que existen actos investigativos que no se pudieron realizar en la etapa preparatoria, no pudiendo valerse de conjeturas; y, f) Se llevó una acción paralela ante juzgados de sentencia por abuso de confianza y apropiación indebida y se presentó el día de la audiencia de la cesación justamente el incidente de non bis in ídem, por cuanto esta acción fue declarada extinguida “…por que no existía los elementos [configurativos] que establecido el señor Juez jurisdiccional establecido al efecto y ha dictado al efecto una resolución que lleva como cosa juzgada…” (sic).

Omar Alcides Mejillones Copana, Fiscal de Materia, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) El art. 302.3 del CPP instituye claramente que es el Ministerio Público quien establece el tipo penal en relación a la conducta del imputado, por lo que la Sala Constitucional no puede determinar cómo se califica la conducta de la imputada en este caso; b) No se superó el principio de subsidiariedad puesto que “…no se ha cumplido el proceso y no esta Recurso de Apelación ni tampoco las excepciones en el plazo de 10 días que no se ha apelado los mismos…” (sic), tampoco la accionante presentó el correspondiente auto de vista a partir del cual se compruebe que agotó los recursos que la ley prevé; y, c) La impetrante de tutela indicó que frente a la pandemia causada por el virus del COVID-19 su vida estaría en peligro al encontrarse recluida, sin embargo no adjuntó ningún elemento probatorio que acredite que en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz existe alguna persona que portaría el virus y que se estaría propagando en dicho lugar.

La impetrante de tutela interpuso acción de libertad en la modalidad traslativa o de pronto despacho e instructiva, denunciando la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud y al debido proceso en su elemento del acceso a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; toda vez que: a) Está siendo indebidamente procesada por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de contratos previsto en el art. 222 del CP, en virtud a una anodina acción respecto a un contrato de arrendamiento de índole civil que suscribió con MUSERPOL, entidad netamente privada con autonomía financiera, gestión y recursos propios; por lo que, no corresponde que su caso sea resuelto por un juez de instrucción penal; b) El Auto Interlocutorio 183/2019 que dispuso su detención preventiva se basa en conjeturas y carece de la debida fundamentación; c) Desde el 11 de julio de 2019 viene solicitando señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva y a la fecha no efectuó la misma; d) Por Auto Interlocutorio 837/2019, la Jueza demandada rechazó su excepción de incompetencia y falta de acción, al no haber sido planteada hasta los diez días siguientes de la notificación judicial con la imputación formal, entendimiento contrario a los arts. 122 de la CPE y 46 del CPP; por lo que, habría apelado dicha Resolución; sin embargo, transcurrió más de seis meses sin que se haya remitido los actuados pertinentes al Tribunal de alzada; y, e) Su vida estaría en riesgo al encontrarse en hacinamiento en un recinto carcelario, donde se acrecientan las posibilidades de contagio masivo del virus COVID-19.