SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2020-S2

Fecha: 24-Nov-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Suscribió un contrato de arrendamiento de índole civil con la Mutual de Servicios al Policía (MUSERPOL), en el cual se especificó que cualquier controversia entre partes sería supeditada a la vía del arbitraje; sin embargo, forzando todo el andamiaje potestativo jurisdiccional, el representante del Ministerio Público, por una anodina acción la imputó por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contratos previsto en el art. 222 del Código Penal (CP).

Posteriormente, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares y por Auto Interlocutorio 183/2019 de 5 de julio, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, dispuso su detención preventiva, encausada en los riesgos procesales de los arts. 233.1 y 2; 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), -a su criterio- basada en conjeturas y vulnerando el principio establecido en los arts. 6 y 173 del Adjetivo Penal; asimismo, planteó excepción de incompetencia y falta de acción, la cual fue rechazada, encontrándose sin embargo, pendiente de dirimir y resolver ante los estamentos superiores.

El 11 de julio de 2019 solicitó la cesación a su detención preventiva, sin que hasta la fecha se haya dirimido esta aceptación procesal, atentando contra el principio del ama quella (no seas flojo) estatuido en el art. 8 de la Constitución Política del Estado (CPE) y soslayando sus deberes y responsabilidades confluyendo a una retardación de justicia que transgrede el art. 115 de la Norma Suprema.

En ese sentido, la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, modificó sustancialmente la detención preventiva, cuya duración puede ser de seis u ocho meses para realizar los actos investigativos; sin embargo, a pesar que el Fiscal sostuvo la intención de ampliar la suya, no ofreció prueba indiciaria ni material que sustente tal petición, sin adecuar sus actos a los arts. 231 bis y 233.2 del CPP y siendo que la carga de la prueba para acreditar riesgos procesales corresponde a la parte acusadora.

Consideró que ningún riesgo procesal debe estar fundado en meras suposiciones, como las que efectuó la autoridad jurisdiccional, pues esto no satisface la exigencia de una debida motivación, vulnerando de esta manera el debido proceso, además que el Juez no debe esperar la operatividad del Ministerio Público, sino que debe actuar en el marco del art. 250 del CPP.

Por lo señalado, aduce que su detención y procesamiento emergente de un contrato de arrendamiento es ilegal y “…dentro la escala de preeminencia formal de la ley un D.S. no puede estar por encima de la ley de capitalización No. 1544…” (sic); por lo que, interpone la presente acción de libertad en la modalidad de pronto despacho; así como también instructiva, por encontrarse en riesgo su derecho a la vida y demás derechos que de ella derivan, dada la pandemia por la cual está atravesando el país; toda vez que, el hacinamiento en recintos carcelarios acrecientan la posibilidad de contagio masivo del virus COVID-19 entre las internas.