SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2020-S2
Fecha: 24-Nov-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Suscribió un contrato de arrendamiento de índole civil con la Mutual de Servicios al Policía (MUSERPOL), en el cual se especificó que cualquier controversia entre partes sería supeditada a la vía del arbitraje; sin embargo, forzando todo el andamiaje potestativo jurisdiccional, el representante del Ministerio Público, por una anodina acción la imputó por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contratos previsto en el art. 222 del Código Penal (CP).
Posteriormente, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares y por Auto Interlocutorio 183/2019 de 5 de julio, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, dispuso su detención preventiva, encausada en los riesgos procesales de los arts. 233.1 y 2; 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), -a su criterio- basada en conjeturas y vulnerando el principio establecido en los arts. 6 y 173 del Adjetivo Penal; asimismo, planteó excepción de incompetencia y falta de acción, la cual fue rechazada, encontrándose sin embargo, pendiente de dirimir y resolver ante los estamentos superiores.
El 11 de julio de 2019 solicitó la cesación a su detención preventiva, sin que hasta la fecha se haya dirimido esta aceptación procesal, atentando contra el principio del ama quella (no seas flojo) estatuido en el art. 8 de la Constitución Política del Estado (CPE) y soslayando sus deberes y responsabilidades confluyendo a una retardación de justicia que transgrede el art. 115 de la Norma Suprema.
En ese sentido, la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, modificó sustancialmente la detención preventiva, cuya duración puede ser de seis u ocho meses para realizar los actos investigativos; sin embargo, a pesar que el Fiscal sostuvo la intención de ampliar la suya, no ofreció prueba indiciaria ni material que sustente tal petición, sin adecuar sus actos a los arts. 231 bis y 233.2 del CPP y siendo que la carga de la prueba para acreditar riesgos procesales corresponde a la parte acusadora.
Consideró que ningún riesgo procesal debe estar fundado en meras suposiciones, como las que efectuó la autoridad jurisdiccional, pues esto no satisface la exigencia de una debida motivación, vulnerando de esta manera el debido proceso, además que el Juez no debe esperar la operatividad del Ministerio Público, sino que debe actuar en el marco del art. 250 del CPP.
Por lo señalado, aduce que su detención y procesamiento emergente de un contrato de arrendamiento es ilegal y “…dentro la escala de preeminencia formal de la ley un D.S. no puede estar por encima de la ley de capitalización No. 1544…” (sic); por lo que, interpone la presente acción de libertad en la modalidad de pronto despacho; así como también instructiva, por encontrarse en riesgo su derecho a la vida y demás derechos que de ella derivan, dada la pandemia por la cual está atravesando el país; toda vez que, el hacinamiento en recintos carcelarios acrecientan la posibilidad de contagio masivo del virus COVID-19 entre las internas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.9.
- II.13.
- lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
- III.2.
- En el ámbito doctrinal del derecho procesal constitucional, se ha establecido, entre las modalidades del habeas corpus, al instructivo, cuyo objeto es proteger el derecho a la vida, instaurándose para ello un proceso que tiene por finalidad controlar el respeto a la vida e integridad de la persona para impedir su desaparición o la indeterminación de su detención y protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
- las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal
- es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- Conforme a ello, la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas por la justicia constitucional, a través de este mecanismo de defensa
- bajo esta modalidad se tutela el derecho a la libertad precisamente cuando su vulneración deviene de una demora o dilación
- CONFIRMAR
- 4° Llamar severamente la atención