SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2020-S2
Fecha: 24-Nov-2020
bajo esta modalidad se tutela el derecho a la libertad precisamente cuando su vulneración deviene de una demora o dilación
Precisado el objeto procesal, es menester hacer mención a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual señala que lo que se busca con la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de una persona que se encuentre privada de libertad, vale decir que, bajo esta modalidad se tutela el derecho a la libertad precisamente cuando su vulneración deviene de una demora o dilación, dado el deber que tiene toda autoridad de tramitar con la mayor celeridad posible las solicitudes que le presenten en las que se encuentre involucrado este derecho, en especial la de cesación de la detención preventiva.
En ese entendido, respecto a la demora para remitir actuados al Tribunal de alzada a objeto de que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio 837/2019 que rechazó la excepción de incompetencia y falta de acción interpuesta por la hoy accionante; corresponde denegar la tutela; toda vez que, si bien lo que se denuncia es efectivamente una dilación indebida, esta no opera como causa directa de la restricción o supresión del derecho a la libertad de la solicitante de tutela; es decir, que este acto supuestamente lesivo, no está vinculado con la privación de su libertad física, presupuesto exigible para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, conforme a lo establecido en la SC 0619/2005-R de 7 de junio.
Por otro lado, de acuerdo a los antecedentes descritos en las Conclusiones del presente fallo, este Tribunal Constitucional Plurinacional advierte la existencia de dilaciones o demora en las actuaciones de las autoridades demandadas, en el sentido de que ambas estuvieron a cargo del caso de autos, al haber entrado en suplencia del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, en consecuencia, ambos conocieron las peticiones de cesación de la detención preventiva de la hoy accionante (Conclusión II.2), en virtud de las cuales, se instaló y suspendió tres veces la audiencia de su consideración por no haberse cumplido con la formalidad de notificaciones, teniendo lugar la última de ellas el 20 de agosto de 2019, sin que al presente se haya señalado nueva fecha para la realización de la misma (Conclusión II.6); consiguientemente, sobre la dilación en resolver dicha solicitud, la tutela debe ser concedida.
Con relación a los agravios denunciados por la peticionante de tutela, concernientes a su procesamiento indebido a razón de la competencia del juez de instrucción penal por la falta de tipicidad en su caso, es menester aclarar que este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse al respecto, habiendo sido expuestos los mismos en el memorial de excepción de incompetencia y falta de acción de 23 de septiembre de 2019 (Conclusión II.7), que fue objeto de rechazo por la Jueza demandada mediante Auto Interlocutorio 837/2019; en ese sentido, al existir de manera expresa una interposición de apelación que se encuentra pendiente de resolución, es el Tribunal de alzada quien debe pronunciarse sobre los argumentos o fundamentos de fondo, toda vez que, la justicia constitucional no puede suplir a la justicia ordinaria; de igual manera, no corresponde el pronunciamiento respecto a la falta de fundamentación del Auto Interlocutorio 183/2019 que dispuso su detención preventiva, que no fue impugnada en su momento y encontrándose pendiente el señalamiento de audiencia de consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva de la impetrante de tutela, en la cual, el Juez de Instrucción Penal será quien resuelva su situación legal.
Finalmente, respecto al derecho a la vida y la salud de la solicitante de tutela, este Tribunal no considera que exista un peligro real o urgente respecto al mismo, puesto que si bien al encontrarse detenida en un recinto penitenciario, está en contacto con otras mujeres, no ha demostrado que exista un factor de riesgo inminente de contagio masivo del virus COVID-19, específicamente en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, debiendo tomarse en cuenta que la pandemia ha alcanzado a todo el país, y el riesgo de contagio se encuentra generalizado, por lo que corresponde denegar la tutela en cuanto a este punto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.9.
- II.13.
- lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
- III.2.
- En el ámbito doctrinal del derecho procesal constitucional, se ha establecido, entre las modalidades del habeas corpus, al instructivo, cuyo objeto es proteger el derecho a la vida, instaurándose para ello un proceso que tiene por finalidad controlar el respeto a la vida e integridad de la persona para impedir su desaparición o la indeterminación de su detención y protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
- las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal
- es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- Conforme a ello, la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas por la justicia constitucional, a través de este mecanismo de defensa
- bajo esta modalidad se tutela el derecho a la libertad precisamente cuando su vulneración deviene de una demora o dilación
- CONFIRMAR
- 4° Llamar severamente la atención