SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2020-S2
Fecha: 24-Nov-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2020-S2
Sucre, 24 de noviembre de 2020
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 34108-2020-69-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 88/2020 de 8 de mayo, cursante de fs. 79 a 81, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Graciela Luz Unzueta Mercado en representación sin mandato de William Gott Koury contra Alan Mauricio Zárate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de mayo de 2020, cursante de fs. 1 a 6, el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de un proceso penal seguido en su contra, se encuentra detenido preventivamente por más de dos años y seis meses, sin considerar su condición de adulto mayor y su estado grave de salud avalado por certificados médicos, exámenes, estudios de especialistas y de Junta Médica, que refieren que sufre epilepsia con riesgo de muerte súbita, convulsiones de aparición lenta, síndromes constructivo bronquial crónico y ansioso depresivo, trastornos del sueño y mental orgánico, entre otros. Aspectos que no fueron considerados por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, ahora demandado, en la audiencia de 24 de abril de 2020, instalada a fin de considerar su pedido de cesación de la medida restrictiva de su libertad; oportunidad en la que la autoridad judicial dictó el Auto Interlocutorio 16/2020, rechazando su solicitud, constituyéndose en médico, refiriendo que ingresó a páginas como: “epilepsia.com, hipertensión.com”; ocultando además información referente a su estado de salud, al no mencionar los estudios especializados efectuados con su autorización.
Resaltó que, pese a haber estado un mes internado por razones inherentes a su salud; la autoridad judicial demandada rechazó todos sus pedidos de cesación de detención preventiva, pareciendo el demandado más su contraparte y no así un Juez imparcial que vele por sus derechos; solicitud rechazada nuevamente por el precitado Auto Interlocutorio 16/2020, obviando incluso las recomendaciones del Viceministerio de Justicia, ante su edad y la pandemia del Coronavirus (Covid-19). Procediendo la acción de libertad de forma directa, siendo inaplicable a su caso la subsidiariedad excepcional que la caracteriza, pese a que, formuló recurso de apelación contra el fallo cuestionado, que fue declarado inadmisible.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos del juez natural y de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales; a la vida, a la dignidad y a la libertad física, citando al efecto los arts. “7”, 8.I, 22, 23.I y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 16/2020 de 24 de abril, precautelando su vida como adulto mayor; y, valorando la enfermedad de base, exámenes y edad que tiene, se ordene al Juez demandado la modificación de su situación jurídica, sin audiencia, al amparo del art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP), de oficio, “por el peligro de vida para el grupo más vulnerable, los ancianos, y que guarde detención en su casa” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 8 de mayo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 75 a 78 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que mediante Auto de Vista 121/2020 de 4 de mayo, se declaró inadmisible el recurso de apelación planteado contra el Auto Interlocutorio 16/2020, que rechazó su pedido respecto a la cesación de su detención preventiva por tener epilepsia, sobre lo cual el Juez demandado señaló no ser una enfermedad de base, teniéndose únicamente en consideración su edad; cuestiones que obviaron que conforme a certificados médicos, el riesgo que corre es grave, teniendo además hipertensión, síndrome ansioso, apneas de sueño y otros. Enfatiza que, no se transgredió el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad ante la emisión del Auto de Vista 121/2020. Finalmente, indicó que no se pide que no se investigue los hechos ilícitos atribuidos en su contra, sino que se le otorguen las medidas correctas y adecuadas por su edad y su estado de salud.
Por su parte, la representante del solicitante de tutela, Graciela Luz Unzueta Mercado, expresó que su solicitud se halla dirigida a lograr la modificación de la situación jurídica del peticionante de tutela, quien se encuentra dentro de un grupo de vulnerabilidad, no solo por tener sesenta y tres años, sino también por su estado delicado de salud, habiendo llegado incluso a convulsionar muchas veces en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, siendo hospitalizado dos meses anteriores en la ciudad de La Paz. Resultando ineludible, por ende, efectuar una evaluación exhaustiva de sus condiciones de salud, valorando en su totalidad todos los certificados médicos aportados en el proceso; y, no así de forma parcial como realizó el Juez demandado.
En relación a los cuestionamientos efectuados por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el abogado del accionante y su representante sin mandato, refirieron que se planteó recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 16/2020, que fue declarado inadmisible. Por otra parte, alegaron que no se valoraron los certificados médicos que acreditan el estado de salud grave del impetrante de tutela; mismos que no fueron considerados en su totalidad por el Juez demandado, en la audiencia de cesación de su detención preventiva; estando claro que no los valoró al no tener conocimientos médicos, siendo una Junta Médica de la ciudad de Santa Cruz, la que de forma fehaciente estableció la epilepsia que sufre el accionante, a cuya consecuencia, sufre continuos desmayos en el Penal. Por último, no se tomó en cuenta que en virtud a la pandemia del Covid-19, el peticionante de tutela tiene muchas restricciones para poder ser controlado por un neurólogo, en desmedro de su derecho a la vida.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Alan Mauricio Zárate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, presentó el informe escrito de 8 de mayo de 2020, cursante de fs. 55 a 57, señalando lo siguiente: a) Si bien cualquier persona puede interponer una acción de libertad, la representante sin mandato no es abogada, “esto únicamente a efectos de que no se haga pasar como tal porque ya en otra Acción Constitucional refirió en audiencia pública ser la ‘Directora Jurídica’ de un ‘Bufete de Abogados’” (sic); b) Existen seis acciones constitucionales presentadas por el accionante con iguales fundamentos fácticos y jurídicos; habiéndose denegado cuatro y concedido solo una respecto a la que nuevamente se confirmó el rechazo de la cesación de la detención preventiva requerida. Las acciones tutelares denegadas fueron interpuestas en marzo, 2, 9 y 17 de abril de 2020; pretendiendo la representante sin mandato que cada acción de libertad formulada se convierta en una instancia de apelación más a objeto que los tribunales de garantías constitucionales revisen las actuaciones sobre las que existe ya decisión de tribunales de igual jerarquía; c) Todas las acciones de defensa se centran en denunciar la existencia de cesaciones denegadas por factor de tiempo transcurrido, salud y ser el accionante adulto mayor; constar acciones de libertad que concedieron la tutela; estar más de veintiocho meses con detención preventiva; y, la existencia de la pandemia del Covid-19, entre otros. Aspectos ya resueltos por la jurisdicción constitucional; d) En una última acción de libertad se valoró el certificado médico que diagnosticó al impetrante de tutela con: “…‘Síndrome Concrial, Síndrome Ansioso, Hipotensión Arterial, Epilepsia Controlada, Sinusitis etmoidal’…” (sic); e) Los certificados médicos presentados por el ahora solicitante de tutela en la causa penal seguida en su contra, fueron calificados por el Ministerio Público, el Banco Unión S.A., la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), el Viceministerio de Transparencia y la Procuraduría General del Estado, como irregulares, con datos contradictorios e incongruentes. Conclusiones a las que también arribó su autoridad; advirtiendo que incluso el Ministerio Público remitió antecedentes para investigación ante un certificado médico con diversos tipos de letras y sobrepuestos; f) El demandante de tutela afirmó que el Covid-19, ya estaría en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro; cuestión no evidente, respondiendo la existencia de un muerto, no tres, a un motín en el Penal, y no así a dicha enfermedad; g) Anteriormente, el impetrante de tutela ya invocó al “supuesto respaldo” del Viceministro de Justicia. Por otra parte, no cita como terceros interesados a las entidades antes señaladas, partes en el proceso penal seguido en su contra, en el que se investiga el desfalco millonario al Banco Unión S.A.; h) El accionante intenta que se revaloricen estudios médicos ya considerados por la justicia constitucional en conocimiento de otras acciones de libertad. Siendo el nuevo fundamento de esta acción de libertad, la existencia del Auto Interlocutorio 16/2020, que rechazó su pedido de cesación de la detención preventiva; no existiendo, sin embargo, nuevos elementos que valorar; e, i) La precitada Resolución, fue sujeta a recurso de apelación resuelto por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cuyos Vocales no fueron codemandados en la acción de libertad formulada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 88/2020 de 8 de mayo, cursante de fs. 79 a 81, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) No obstante que el derecho a la vida puede ser tutelado tanto por la acción de amparo constitucional como mediante la acción de libertad, sin necesidad de agotar el principio de subsidiariedad; dicha excepcionalidad no tiene alcances “exorbitantes” respecto al tracto procesal en un proceso penal propiamente dicho. En ese orden, no puede ser aplicada cuando se cuente con un mecanismo idóneo y eficaz a objeto de resguardar derechos y garantías, de forma previa a acudir a la via constitucional; 2) En el caso, emitido el Auto Interlocutorio 16/2020, el accionante formuló recurso de apelación cuestionando todos los actos erróneos e ilegales en que habría incurrido el Juez demandado, haciendo énfasis en los derechos a la vida y a la salud. Alzada que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 121/2020, declarándola inadmisible por haber sido presentada extemporáneamente. Particularidad anotada que impide a la Sala Constitucional abordar de forma directa la alegación puesta en consideración de la justicia constitucional, en relación al derecho a la vida; y, 3) Lo expuesto en la acción de libertad, debió ser considerado previamente por una Sala de apelación en materia penal; cuestión que no fue posible al formularse el recurso de apelación de manera tardía. Habiendo tenido otro cause la resolución de la acción de libertad, si se impugnaba la última decisión asumida. En el asunto, la jurisdicción constitucional no puede efectuar análisis de certificados médicos y otros de los que se alega ausencia de valoración, lo que conllevaría asumir la labor de un Tribunal de apelación.
En la vía de la complementación, el abogado del accionante pidió a la Sala Constitucional referirse al principio de subsidiariedad en cuestiones inherentes al derecho a la vida. Solicitud que fue declarada no ha lugar por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, indicando ser clara la Resolución emitida en sentido de no desconocerse la jurisprudencia constitucional emitida al respecto. Sin embargo, precisó que la excepcionalidad del principio de subsidiariedad no puede superar el hecho que el impetrante de tutela tuvo a su alcance un mecanismo idóneo para cuestionar la decisión del Juez demandado; interposición de alzada que en el asunto fue realizada de forma tardía, no pudiendo actuar la jurisdicción constitucional, por ende, supliendo al Tribunal de apelación (fs. 81).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias del Banco Unión S.A., contra Juan Franz Pari Mamani, William Gott Koury (accionante) y otros, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas y otros; mediante Auto Interlocutorio 16/2020 de 24 de abril, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva del hoy impetrante de tutela (fs. 36 a 41; 58 a 60 vta.). Fallo que fue notificado a las partes en igual fecha.
II.2. El 28 de abril de 2020, el ahora peticionante de tutela planteó recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 16/2020, consignado en la Conclusión anterior; pidiendo que la autoridad jerárquica superior la revoque, ordenando lo que corresponda conforme a Derecho (fs. 61 a 66 vta.).
II.3. A través de Auto de Vista 121/2020 de 4 de mayo, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró inadmisible la alzada formulada por el solicitante de tutela, por inobservancia del art. 251 del CPP, al haber sido planteada de forma extemporánea, siendo interpuesta fuera de las setenta y dos horas establecidas en la norma procesal penal señalada; conllevando la imposibilidad de su consideración. Dejando constancia por otro lado que, las resoluciones sobre medidas cautelares conforme al art. 250 del Código Procesal precitado, no causan estado y pueden ser modificadas siempre y cuando se presenten nuevos elementos de convicción que así lo permitan (fs. 42 a 43; 70 a 71). Decisión notificada al peticionante de tutela, el 6 de ese mes y año (fs. 44 y 72).
II.4. La presente acción de libertad fue interpuesta el 7 de mayo de 2020 (fs. 1 a 6).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos del juez natural y de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales; a la vida, a la dignidad y a la libertad física; alegando que en el proceso penal seguido en su contra, el Juez demandado emitió el Auto Interlocutorio 16/2020, rechazando su pedido de cesación de su detención preventiva, sin considerar su condición de persona adulta mayor y el delicado estado de salud que tiene al sufrir epilepsia con riesgo de muerte súbita, convulsiones de aparición lenta, síndromes constructivo bronquial crónico y ansioso depresivo, trastornos del sueño y mental orgánico, entre otros. No habiendo valorado su condición médica, efectuando únicamente valoración parcial de la prueba adjuntada, pareciendo más su contraparte, y no así un Juez imparcial.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la acción de libertad respecto al derecho a la vida y su ámbito instructivo
El art. 15 de la CPE, en su parágrafo I, consagra el derecho a la vida, estableciendo que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte”; teniendo el Estado, por ende, el deber de protegerlo, emanando ello no sólo por previsión constitucional, sino también de lo instituido por diversos tratados y convenios internacionales ratificados por Bolivia; siendo este derecho la base para el ejercicio de los demás derechos.
Sobre el particular, la SC 0687/2000-R de 14 de julio, expresó que: “…el derecho a la vida es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales previstos en el art. 7 de la Constitución Política del Estado. Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos y debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento…”.
Se entiende consiguientemente, que el derecho a la vida obliga al Estado, en dos sentidos conforme anota el fallo constitucional precitado: A su respeto, es decir, a no destruir o debilitar su contenido esencial; y, a su protección, creando las condiciones indispensables a fin que tenga plena observancia y cumplimiento; por lo que, las autoridades públicas se encuentran doblemente obligadas, absteniéndose de vulnerar el derecho a la vida, así como evitando que terceras personas lo afecten.
En ese orden, cabe destacar que el ámbito de la acción de libertad, protege también el derecho a la vida cuando el mismo se encuentre en peligro, compeliendo en dicho caso merecer trato especial por parte del Estado Boliviano, a través de la justicia constitucional, debiendo activarse de manera inmediata en procura de su resguardo.
Sobre el particular, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, estableció la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que: “…cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana: 1) La protección de la vida humana es el valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional; y, 2) La administración de justicia está al servicio de la población y de la sociedad sobre la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de verdad material…” (las negrillas son nuestras).
Conforme a ello, y en virtud a lo previsto en los arts. 125 y 126 de la CPE, en concordancia con los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el derecho a la vida puede ser protegido de manera indistinta por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad; debiendo considerarse de igual forma, que en virtud a la importancia del derecho a la vida, la jurisprudencia constitucional reguló la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, cuando se denuncien vulneraciones del derecho a la vida o de la integridad personal.
Ahora bien, en cuanto a la protección del derecho a la vida por la acción de libertad, la SCP 2150/2013 de 21 de noviembre, señala que: “En el ámbito doctrinal del derecho procesal constitucional, se ha establecido, entre las modalidades del hábeas corpus, al instructivo, cuyo objeto es proteger el derecho a la vida, instaurándose para ello un proceso que tiene por finalidad controlar el respeto a la vida e integridad de la persona para impedir su desaparición o la indeterminación de su detención y protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Ese fue el alcance que le otorgó la Corte Interamericana de Derechos Humanos a la tutela del derecho a la vida en la Opinión Consultiva 08 de 30 de enero de 1987 (...).
(…)
Conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el habeas corpus, en nuestro caso acción de libertad, es la garantía jurisdiccional idónea para controlar el respeto a la vida e integridad del detenido, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, y para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; ámbito de protección que; sin embargo, en el caso boliviano, no abarca únicamente a los supuestos de detención, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, que asume, en este punto un criterio más favorable para la efectiva protección de este derecho que, conforme se tiene señalado es considerado por la jurisprudencia constitucional como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional.
En ese sentido, debe mencionarse a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, que reflexionó sobre el nuevo alcance de la acción de libertad con relación al derecho a la vida, al señalar:
‘…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
(…)
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción’ (…).
Conforme a ello, la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas por la justicia constitucional, a través de este mecanismo de defensa, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional, quebrantándose con ello la Norma Suprema del Estado” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. Protección especial que brinda el estado a las personas adulto mayores
El art. 67 de la Ley Fundamental, prevé: “Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana”; estableciendo el art. 68.II, la prohibición y sanción de: “…toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores”.
Sobre la vejez, la SCP 0966/2012 de 22 de agosto, citando a Etala, determina que la misma puede ser entendida en dos sentidos: “…a) Como sinónimo de ancianidad, es decir, como el último período de la vida ordinaria del hombre al que se llega después de un largo recorrido vital en que se ha desarrollado una actividad; y, b) En un segundo sentido, la vejez es sinónimo de senectud o senilidad. En el primer caso, basta el cumplimiento de una edad determinada para encontrarse en situación de vejez, con independencia del estado psicofísico en que se encuentre la persona. La protección en este supuesto, se fundamenta y justifica en el derecho al descanso, obtenido y ganado en virtud a la aportación a la actividad productiva durante largo período de tiempo”.
En ese orden, resulta claro que los derechos de los adultos mayores se encuentran reconocidos y se les otorga una particular atención dadas las circunstancias que ubican a este grupo de personas en una situación de desventaja frente al resto de la población, por cuanto la edad provoca en ellas una serie de limitaciones físicas, psicológicas, y económicas, de donde su resguardo tiene como objeto otorgarles una mejor calidad de vida.
En referencia a los adultos mayores, la jurisprudencia constitucional en la SCP 1631/2012 de 1 de octubre, expresa: “…La protección especial a la que tienen derecho las personas de la ‘Tercera Edad, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones en las que debe concretarse el derecho de ‘especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad. Es así que, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó como Principios a favor de las personas mayores o de la tercera edad, entre otros: ‘Vivir con dignidad’ acceso a una vida íntegra, de calidad sin discriminación de ningún tipo y respeto a la integridad psíquica y física y ‘Seguridad y apoyo jurídico’, protección contra toda forma de discriminación, derecho a un trato digno, apropiado y que las instituciones velen por ello y actúen cuando fuese necesario” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
En ese orden, como criterios orientadores a lo expuesto, siendo evidente que la protección a los adultos mayores se encuentra regulada constitucionalmente y por el bloque de constitucionalidad; conviene destacar la jurisprudencia comparada emitida al respecto; acentuando lo referido por la Sentencia T-252/17 de 26 de abril, pronunciada por la Corte Constitucional de Colombia, en el siguiente sentido: “‘…así como no puede confundirse vejez con enfermedad o con pérdida de las capacidades para aportar a la sociedad elementos valiosos de convivencia, tampoco puede perderse de vista que muchas de las personas adultas mayores se enfrentan con el correr de los años a circunstancias de debilidad por causa del deterioro de su salud, motivo por el cual merecen estas personas una protección especial de parte del Estado, de la sociedad y de la familia, (…)’.
Por este motivo, es fundamental que se otorgue un trato preferencial a las personas mayores, con el fin de evitar posibles vulneraciones a sus derechos fundamentales y para garantizar la igualdad efectiva. Por ello, resulta indispensable que el Estado asuma las medidas necesarias para proteger a este grupo frente a las omisiones o acciones que puedan generar violación de sus derechos, obrando incluso sobre consideraciones meramente formales. (…). Es así como la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que:
‘Reconoce la misma jurisprudencia que ‘la tercera edad apareja ciertos riesgos de carácter especial que se ciernen sobre la salud de las personas y que deben ser considerados por el Estado Social de Derecho con el fin de brindar una protección integral del derecho a la salud, que en tal contexto constituye un derecho fundamental autónomo’. (…)” (las negrillas y el subrayado fueron agregados).
En virtud a lo expuesto, la jurisprudencia constitucional emitida tanto en acciones de libertad en la que opera la subsidiariedad excepcional, como en las acciones de amparo constitucional que se caracterizan por su carácter subsidiario; establece que en cuanto a las personas adultas mayores, se prescinde de la subsidiariedad de la acción de tutela de examen cuando es planteada por una persona que es parte de dicho grupo de atención prioritaria; siendo que en dichos casos, no es viable exigirles el cumplimiento del principio de subsidiariedad; abriéndose en consecuencia, la competencia de este Tribunal para efectuar el estudio de fondo respectivo en relación a los actos demandados de ilegales.
Además de lo referido, cabe resaltar que, la SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero, pronunciada por esta Sala, con relación al enfoque interseccional y diferencial, respecto a los derechos de las personas adultas mayores, y en un análisis de lo expuesto por diversos tratados y convenciones internacionales; sostiene que: “La persona mayor tiene derecho a la libertad y seguridad personal, independientemente del ámbito en el que se desenvuelva. Los Estados Parte asegurarán que la persona mayor disfrute del derecho a la libertad y seguridad personal y que la edad en ningún caso justifique la privación o restricción arbitrarias de su libertad.
Los Estados Parte garantizarán que cualquier medida de privación o restricción de libertad será de conformidad con la ley y asegurarán que la persona mayor que se vea privada de su libertad en razón de un proceso tenga, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratada de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención.
Los Estados Parte garantizarán el acceso de la persona mayor privada de libertad a programas especiales y atención integral, incluidos los mecanismos de rehabilitación para su reinserción en la sociedad y, según corresponda, promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos (…).
(…)
A partir de dichas normas, este Tribunal, en su amplia y uniforme línea jurisprudencial, ha establecido que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población…” (las negrillas fueron añadidas).
En ese marco, la misma SCP 0010/2018-S2, con relación a la excepcionalidad de la detención preventiva de personas adultas mayores, y en consideración a la vulnerabilidad de las personas adultas mayores en la detención preventiva y el análisis precitado, relativo a un enfoque interseccional o discriminación múltiple, utilizado para identificar las situaciones y requerimientos de los grupos vulnerables, la complejidad y la diversidad de las fuentes que generan la discriminación de los mismos; refiere que: “…es importante considerar que cuando una persona adulta mayor es privada de libertad mediante la aplicación de una medida cautelar de carácter personal como es la detención preventiva, nos encontramos ante dos categorías sospechosas de discriminación, esto es por su edad y por su condición de privada de libertad; lo cual podría derivar en una discriminación múltiple al configurarse el carácter compuesto en las causas de la discriminación; y bajo este contexto es indudable que la vulnerabilidad de las personas adultas mayores se agrava; razón que determina que se asuman determinadas acciones para evitarlo”.
Finalmente, compele resaltar que, no obstante, de lo anotado, la SCP 0166/2010-R de 17 de mayo, estableció que la medida cautelar de carácter personal: “…es de carácter instrumental; es decir, no implica la pena o condena anticipada, toda vez que su única finalidad es asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, tal cual dispone el art. 221 del CPP.
Asimismo, se debe tener en cuenta que por el sólo hecho de estar privado de libertad, como lógica consecuencia, los demás derechos de alguna manera se encuentran disminuidos, colocando al detenido en una situación de necesidad o desigualdad ante quien está en condiciones normales de libertad, tal el caso por ejemplo de los derechos a la vida y a la salud, y por ende a la condición humana; empero, ello no significa que el privado de libertad pierda esos derechos, pues tiene todas las facultades para exigir su respeto y vigencia por parte del Estado, y aunque estén restados en alguna medida, no están perdidos y son totalmente exigibles y tutelables” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).
III.3. Análisis en el caso concreto
Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que el accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos del juez natural y de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales; a la vida, a la dignidad y a la libertad física; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que, dentro del proceso penal seguido en su contra, la autoridad judicial demandada pronunció el Auto Interlocutorio 16/2020, rechazando su pedido de cesación de la detención preventiva, sin considerar que es una persona adulta mayor y tiene un delicado estado de salud, que merecen especial atención.
En ese orden de ideas, en el presente asunto encuentra la Sala que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias del Banco Unión S.A., contra el hoy accionante y otros, por la supuesta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas y otros; por Auto Interlocutorio 16/2020, el Juez demandado rechazó su pedido de cesación de la detención preventiva (Conclusión II.1). Decisión contra la que, formuló recurso de apelación el 28 de abril de 2020 (Conclusión II.2); resuelto mediante Auto de Vista 121/2020, por el que, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró inadmisible la alzada por haber sido formulada de forma extemporánea, fuera del plazo previsto en el art. 251 del CPP (Conclusión II.3). Fallo que fue notificado al impetrante de tutela, el 6 de igual mes y año. Interponiéndose la presente acción de libertad el 7 de mayo de 2020 (Conclusión II.4).
En ese orden, destaca que la acción de libertad interpuesta, busca que este Tribunal deje sin efecto el Auto Interlocutorio 16/2020, por no haber considerado el Juez demandado la condición de persona adulta mayor del hoy peticionante de tutela, y tampoco su delicado estado de salud, habiendo sido diagnosticado, según refirió, con epilepsia con riesgo de muerte súbita, convulsiones de aparición lenta, trastornos del sueño, síndromes constructivo bronquial crónico y ansioso depresivo, y trastorno mental orgánico, entre otros; por lo que, solicita se ordene al Juez demandado, disponga la modificación de su situación jurídica, al amparo del art. 250 del CPP.
Al respecto, debe considerarse que en problemáticas en las que se denuncia vulneración del derecho a la vida y en las que los accionantes son personas adultas mayores, opera la prescindencia de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, tomando en cuenta el carácter primario y básico del derecho a la vida que debe ser protegido ante un real peligro para este, más aun en el caso de las personas adultas mayores que por su condición tienen riesgos de carácter especial que involucran su salud (Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2); lo que no exigía, por ende, que el accionante plantee recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 16/2020, como requisito anterior para activar la presente acción de defensa.
Sin embargo, en el caso, la problemática puesta a consideración de este Tribunal presenta ciertas particularidades, por cuanto, el demandante de tutela, sí planteó el recurso de apelación regulado en el art. 251 del CPP, contra el Auto Interlocutorio 16/2020, entendiendo que activó dicho medio de impugnación judicial con la finalidad que sea la jurisdicción ordinaria, a través de la autoridad jerárquica superior (Tribunal de alzada) la que se pronuncie sobre lo decidido en el fallo ahora impugnado; oportunidad en la que la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 121/2020, declarando inadmisible la alzada por haber sido interpuesta fuera de plazo; lo que precisamente, motivó que recién al día siguiente de notificado con dicho fallo, el hoy solicitante de tutela, active la presente acción de libertad, impugnando iguales cuestiones a las demandadas en apelación.
Lo expuesto permite concluir que no obstante que el accionante en consideración esencialmente a ser una persona adulta mayor y a tener un estado de salud delicado, conforme invocó; pudo activar de forma directa la acción de libertad, al no haber obrado en dicho sentido, planteando el recurso de apelación abriendo así la competencia del Tribunal de alzada precitado, que declaró inadmisible dicho medio de impugnación; impide una consideración de fondo sobre las cuestiones planteadas en esta acción tutelar, no pudiendo la jurisdicción constitucional emitir consideraciones sobre lo decidido en el Auto Interlocutorio 16/2020, por cuanto, se reitera, fue sujeto a impugnación en la vía ordinaria, declarada inadmisible por su extemporaneidad.
Obrar en sentido contrario; es decir, pronunciándose sobre el fondo de lo cuestionado, conllevaría desnaturalizar la esencia y objeto de la presente acción de defensa, convirtiéndola en un medio alternativo de defensa, ante la declaratoria de inadmisibilidad de medios de impugnación presentados fuera de plazo. Debiendo precisarse, que se concluye aquello tomando en cuenta únicamente la interposición del recurso de apelación, prescindiendo de la posibilidad de presentación directa de la acción de libertad, porque como se explicó supra, en el caso, el accionante pudo activar de forma inmediata la acción de libertad en defensa de sus derechos; empero, al interponer una alzada extemporánea que fue declarada inadmisible, la jurisdicción constitucional, se reitera, se ve impedida de efectuar consideración alguna sobre lo expuesto en su acción tutelar.
De igual forma, corresponde enfatizar que si bien conforme se advirtió el impetrante de tutela planteó de forma extemporánea el recurso de apelación; tiene la posibilidad de pedir nuevamente la cesación de su detención preventiva (art. 250 del CPP); y, en su caso, ante una nueva resolución desfavorable, en su condición de persona adulta mayor que alega además lesión de su derecho a la vida, activar de forma directa la acción de libertad, con la preeminencia que merece, permitiendo así a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de las alegaciones referentes a la imposibilidad de conseguir la modificación de su situación jurídica, pese a la excepcionalidad de la detención preventiva de personas adultas mayores regulada por la jurisprudencia constitucional y a las particularidades de su caso, vinculadas, en esencial a su estado de salud (que debe encontrarse debidamente acreditado) y por ende, a su vida.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 88/2020 de 8 de mayo, cursante de fs. 79 a 81, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, en el marco de lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
Es comprensible, consiguientemente, el trato preferente y especial, del que deben ser objeto los ancianos, dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos.