SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2020-S2
Fecha: 24-Nov-2020
a)
Alan Mauricio Zárate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, presentó el informe escrito de 8 de mayo de 2020, cursante de fs. 55 a 57, señalando lo siguiente: a) Si bien cualquier persona puede interponer una acción de libertad, la representante sin mandato no es abogada, “esto únicamente a efectos de que no se haga pasar como tal porque ya en otra Acción Constitucional refirió en audiencia pública ser la ‘Directora Jurídica’ de un ‘Bufete de Abogados’” (sic); b) Existen seis acciones constitucionales presentadas por el accionante con iguales fundamentos fácticos y jurídicos; habiéndose denegado cuatro y concedido solo una respecto a la que nuevamente se confirmó el rechazo de la cesación de la detención preventiva requerida. Las acciones tutelares denegadas fueron interpuestas en marzo, 2, 9 y 17 de abril de 2020; pretendiendo la representante sin mandato que cada acción de libertad formulada se convierta en una instancia de apelación más a objeto que los tribunales de garantías constitucionales revisen las actuaciones sobre las que existe ya decisión de tribunales de igual jerarquía; c) Todas las acciones de defensa se centran en denunciar la existencia de cesaciones denegadas por factor de tiempo transcurrido, salud y ser el accionante adulto mayor; constar acciones de libertad que concedieron la tutela; estar más de veintiocho meses con detención preventiva; y, la existencia de la pandemia del Covid-19, entre otros. Aspectos ya resueltos por la jurisdicción constitucional; d) En una última acción de libertad se valoró el certificado médico que diagnosticó al impetrante de tutela con: “…‘Síndrome Concrial, Síndrome Ansioso, Hipotensión Arterial, Epilepsia Controlada, Sinusitis etmoidal’…” (sic); e) Los certificados médicos presentados por el ahora solicitante de tutela en la causa penal seguida en su contra, fueron calificados por el Ministerio Público, el Banco Unión S.A., la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), el Viceministerio de Transparencia y la Procuraduría General del Estado, como irregulares, con datos contradictorios e incongruentes. Conclusiones a las que también arribó su autoridad; advirtiendo que incluso el Ministerio Público remitió antecedentes para investigación ante un certificado médico con diversos tipos de letras y sobrepuestos; f) El demandante de tutela afirmó que el Covid-19, ya estaría en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro; cuestión no evidente, respondiendo la existencia de un muerto, no tres, a un motín en el Penal, y no así a dicha enfermedad; g) Anteriormente, el impetrante de tutela ya invocó al “supuesto respaldo” del Viceministro de Justicia. Por otra parte, no cita como terceros interesados a las entidades antes señaladas, partes en el proceso penal seguido en su contra, en el que se investiga el desfalco millonario al Banco Unión S.A.; h) El accionante intenta que se revaloricen estudios médicos ya considerados por la justicia constitucional en conocimiento de otras acciones de libertad. Siendo el nuevo fundamento de esta acción de libertad, la existencia del Auto Interlocutorio 16/2020, que rechazó su pedido de cesación de la detención preventiva; no existiendo, sin embargo, nuevos elementos que valorar; e, i) La precitada Resolución, fue sujeta a recurso de apelación resuelto por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cuyos Vocales no fueron codemandados en la acción de libertad formulada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Sobre la acción de libertad respecto al derecho a la vida y su ámbito instructivo
- el ámbito de la acción de libertad, protege también el derecho a la vida cuando el mismo se encuentre en peligro
- cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana
- al instructivo, cuyo objeto es proteger el derecho a la vida
- sin embargo, en el caso boliviano, no abarca únicamente a los supuestos de detención, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, que asume, en este punto un criterio más favorable para la efectiva protección de este derecho que, conforme se tiene señalado es considerado por la jurisprudencia constitucional como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional
- Fragmento 17
- las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y
- debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción’
- la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas por la justicia constitucional, a través de este mecanismo de defensa, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional, quebrantándose con ello la Norma Suprema del Estado
- Fragmento 21
- III.2. Protección especial que brinda el estado a las personas adulto mayores
- se les otorga una particular atención dadas las circunstancias que ubican a este grupo de personas en una situación de desventaja frente al resto de la población
- La protección especial a la que tienen derecho las personas de la ‘Tercera Edad
- muchas de las personas adultas mayores se enfrentan con el correr de los años a circunstancias de debilidad por causa del deterioro de su salud, motivo por el cual merecen estas personas una protección especial de parte del Estado, de la sociedad y de la familia,
- la tercera edad apareja ciertos riesgos de carácter especial que se ciernen sobre la salud de las personas y que deben ser considerados por el Estado Social de Derecho con el fin de brindar una protección integral del derecho a la salud
- siendo
- promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad
- que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población
- con relación a la excepcionalidad de la detención preventiva de personas adultas mayores
- no implica la pena o condena anticipada
- p
- III.3. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR