SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2020-S2
Fecha: 24-Nov-2020
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que mediante Auto de Vista 121/2020 de 4 de mayo, se declaró inadmisible el recurso de apelación planteado contra el Auto Interlocutorio 16/2020, que rechazó su pedido respecto a la cesación de su detención preventiva por tener epilepsia, sobre lo cual el Juez demandado señaló no ser una enfermedad de base, teniéndose únicamente en consideración su edad; cuestiones que obviaron que conforme a certificados médicos, el riesgo que corre es grave, teniendo además hipertensión, síndrome ansioso, apneas de sueño y otros. Enfatiza que, no se transgredió el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad ante la emisión del Auto de Vista 121/2020. Finalmente, indicó que no se pide que no se investigue los hechos ilícitos atribuidos en su contra, sino que se le otorguen las medidas correctas y adecuadas por su edad y su estado de salud.
Por su parte, la representante del solicitante de tutela, Graciela Luz Unzueta Mercado, expresó que su solicitud se halla dirigida a lograr la modificación de la situación jurídica del peticionante de tutela, quien se encuentra dentro de un grupo de vulnerabilidad, no solo por tener sesenta y tres años, sino también por su estado delicado de salud, habiendo llegado incluso a convulsionar muchas veces en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, siendo hospitalizado dos meses anteriores en la ciudad de La Paz. Resultando ineludible, por ende, efectuar una evaluación exhaustiva de sus condiciones de salud, valorando en su totalidad todos los certificados médicos aportados en el proceso; y, no así de forma parcial como realizó el Juez demandado.
En relación a los cuestionamientos efectuados por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el abogado del accionante y su representante sin mandato, refirieron que se planteó recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 16/2020, que fue declarado inadmisible. Por otra parte, alegaron que no se valoraron los certificados médicos que acreditan el estado de salud grave del impetrante de tutela; mismos que no fueron considerados en su totalidad por el Juez demandado, en la audiencia de cesación de su detención preventiva; estando claro que no los valoró al no tener conocimientos médicos, siendo una Junta Médica de la ciudad de Santa Cruz, la que de forma fehaciente estableció la epilepsia que sufre el accionante, a cuya consecuencia, sufre continuos desmayos en el Penal. Por último, no se tomó en cuenta que en virtud a la pandemia del Covid-19, el peticionante de tutela tiene muchas restricciones para poder ser controlado por un neurólogo, en desmedro de su derecho a la vida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Sobre la acción de libertad respecto al derecho a la vida y su ámbito instructivo
- el ámbito de la acción de libertad, protege también el derecho a la vida cuando el mismo se encuentre en peligro
- cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana
- al instructivo, cuyo objeto es proteger el derecho a la vida
- sin embargo, en el caso boliviano, no abarca únicamente a los supuestos de detención, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, que asume, en este punto un criterio más favorable para la efectiva protección de este derecho que, conforme se tiene señalado es considerado por la jurisprudencia constitucional como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional
- Fragmento 17
- las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y
- debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción’
- la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas por la justicia constitucional, a través de este mecanismo de defensa, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional, quebrantándose con ello la Norma Suprema del Estado
- Fragmento 21
- III.2. Protección especial que brinda el estado a las personas adulto mayores
- se les otorga una particular atención dadas las circunstancias que ubican a este grupo de personas en una situación de desventaja frente al resto de la población
- La protección especial a la que tienen derecho las personas de la ‘Tercera Edad
- muchas de las personas adultas mayores se enfrentan con el correr de los años a circunstancias de debilidad por causa del deterioro de su salud, motivo por el cual merecen estas personas una protección especial de parte del Estado, de la sociedad y de la familia,
- la tercera edad apareja ciertos riesgos de carácter especial que se ciernen sobre la salud de las personas y que deben ser considerados por el Estado Social de Derecho con el fin de brindar una protección integral del derecho a la salud
- siendo
- promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad
- que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población
- con relación a la excepcionalidad de la detención preventiva de personas adultas mayores
- no implica la pena o condena anticipada
- p
- III.3. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR