SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2020-S2
Fecha: 24-Nov-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 88/2020 de 8 de mayo, cursante de fs. 79 a 81, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) No obstante que el derecho a la vida puede ser tutelado tanto por la acción de amparo constitucional como mediante la acción de libertad, sin necesidad de agotar el principio de subsidiariedad; dicha excepcionalidad no tiene alcances “exorbitantes” respecto al tracto procesal en un proceso penal propiamente dicho. En ese orden, no puede ser aplicada cuando se cuente con un mecanismo idóneo y eficaz a objeto de resguardar derechos y garantías, de forma previa a acudir a la via constitucional; 2) En el caso, emitido el Auto Interlocutorio 16/2020, el accionante formuló recurso de apelación cuestionando todos los actos erróneos e ilegales en que habría incurrido el Juez demandado, haciendo énfasis en los derechos a la vida y a la salud. Alzada que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 121/2020, declarándola inadmisible por haber sido presentada extemporáneamente. Particularidad anotada que impide a la Sala Constitucional abordar de forma directa la alegación puesta en consideración de la justicia constitucional, en relación al derecho a la vida; y, 3) Lo expuesto en la acción de libertad, debió ser considerado previamente por una Sala de apelación en materia penal; cuestión que no fue posible al formularse el recurso de apelación de manera tardía. Habiendo tenido otro cause la resolución de la acción de libertad, si se impugnaba la última decisión asumida. En el asunto, la jurisdicción constitucional no puede efectuar análisis de certificados médicos y otros de los que se alega ausencia de valoración, lo que conllevaría asumir la labor de un Tribunal de apelación.
En la vía de la complementación, el abogado del accionante pidió a la Sala Constitucional referirse al principio de subsidiariedad en cuestiones inherentes al derecho a la vida. Solicitud que fue declarada no ha lugar por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, indicando ser clara la Resolución emitida en sentido de no desconocerse la jurisprudencia constitucional emitida al respecto. Sin embargo, precisó que la excepcionalidad del principio de subsidiariedad no puede superar el hecho que el impetrante de tutela tuvo a su alcance un mecanismo idóneo para cuestionar la decisión del Juez demandado; interposición de alzada que en el asunto fue realizada de forma tardía, no pudiendo actuar la jurisdicción constitucional, por ende, supliendo al Tribunal de apelación (fs. 81).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Sobre la acción de libertad respecto al derecho a la vida y su ámbito instructivo
- el ámbito de la acción de libertad, protege también el derecho a la vida cuando el mismo se encuentre en peligro
- cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana
- al instructivo, cuyo objeto es proteger el derecho a la vida
- sin embargo, en el caso boliviano, no abarca únicamente a los supuestos de detención, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, que asume, en este punto un criterio más favorable para la efectiva protección de este derecho que, conforme se tiene señalado es considerado por la jurisprudencia constitucional como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional
- Fragmento 17
- las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y
- debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción’
- la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas por la justicia constitucional, a través de este mecanismo de defensa, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional, quebrantándose con ello la Norma Suprema del Estado
- Fragmento 21
- III.2. Protección especial que brinda el estado a las personas adulto mayores
- se les otorga una particular atención dadas las circunstancias que ubican a este grupo de personas en una situación de desventaja frente al resto de la población
- La protección especial a la que tienen derecho las personas de la ‘Tercera Edad
- muchas de las personas adultas mayores se enfrentan con el correr de los años a circunstancias de debilidad por causa del deterioro de su salud, motivo por el cual merecen estas personas una protección especial de parte del Estado, de la sociedad y de la familia,
- la tercera edad apareja ciertos riesgos de carácter especial que se ciernen sobre la salud de las personas y que deben ser considerados por el Estado Social de Derecho con el fin de brindar una protección integral del derecho a la salud
- siendo
- promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad
- que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población
- con relación a la excepcionalidad de la detención preventiva de personas adultas mayores
- no implica la pena o condena anticipada
- p
- III.3. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR